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Observation (CEACR) - adopted 1989, published 76th ILC session (1989)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Democratic Republic of the Congo (Ratification: 1969)

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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los puntos siguientes:

- necesidad de reforzar las disposiciones legislativas encaminadas a garantizar la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical (artículo 1 del Convenio);

- necesidad de completar las disposiciones relativas a la protección de las organizaciones sindicales no sólo contra actos de injerencia de las organizaciones de los empleadores sino también contra los de cualquier empleador a título individual (artículo 2 del Convenio);

- necesidad de garantizar que los trabajadores de empresas públicas no adscritos a la administración del Estado puedan gozar del derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo sin intervención de las autoridades públicas (artículos 4 y 6), dado que en la memoria de 1986 el propio Gobierno admitía que por razones imperiosas, relacionadas con el interés económico nacional, el Consejo Ejecutivo se había visto obligado a fijar las tasas de aumento de los salarios en las empresas públicas.

Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión toma debida nota de las seguridades dadas por el Gobierno en su última memoria según las cuales, en el marco de la revisión del Código de Trabajo, se prevé:

- reforzar las disposiciones que protegen a los trabajadores contra actos de discriminación encaminados a perjudicar la libertad sindical en materia de empleo previendo la imposición de una multa al empleador que cometa dichos actos;

- que el Comisario de Estado del Trabajo y Previsión Social adoptará un decreto para determinar, entre otras medidas concretas, las de protección contra actos de injerencia en la creación de organizaciones de trabajadores que cometan individualmente los empleadores.

Al tiempo que recuerda que sanciones penales, tales como multas o prisión, serían una protección adecuada contra los actos de discriminación, la Comisión confía en que se adoptarán disposiciones conformes al Convenio en un futuro próximo y solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones sobre los progresos realizados con respecto a estos puntos.

Artículos 4 y 6. Con respecto a la fijación de los aumentos de salario en las empresas públicas, el Gobierno indica en su última memoria que los trabajadores de dichas empresas gozan del derecho de libre negociación colectiva en virtud del artículo 266 del Código de Trabajo y de los artículos 13 y 14 del Convenio Colectivo Interprofesional Nacional del Trabajo (CCINT).

La Comisión toma nota de estas indicaciones pero recuerda que la fijación por parte de las autoridades de las tasas de aumentos de salario es contraria al principio de la libre negociación de las condiciones de empleo que figuran en el artículo 4 del Convenio en la medida en que se aplica a trabajadores de las empresas públicas.

En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si la vigencia de esta medida, que según sus informaciones anteriores había sido adoptada por un período limitado, ha sido prorrogada. En tal caso invita al Gobierno a que vuelva a examinar este procedimiento y reintroduzca los mecanismos de negociación voluntaria previstos por la legislación o, si la situación económica exige la aplicación de una política salarial restrictiva, trate de lograr la adhesión de los copartícipes sociales a dicha política mediante los mecanismos apropiados.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las diversas medidas adoptadas o previstas para promover la libre negociación de los convenios colectivos de trabajo en el sector de las empresas públicas.

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