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Observation (CEACR) - adopted 1990, published 77th ILC session (1990)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Türkiye (Ratification: 1961)

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  1. 2019

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las observaciones formuladas por la Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores.

Artículo 1, c), del Convenio. En comentarios formulados desde hace varios años la Comisión señala que con miras a garantizar el funcionamiento adecuado del buque y el mantenimiento de la disciplina, el artículo 1467 del Código de Comercio faculta al capitán para hacer volver a bordo por la fuerza los marinos desertores a efectos de que cumplan con su deber.

En su última memoria, comunicada en 1989, el Gobierno declara que durante los estudios realizados con el personal del ministro competente se llegó a la conclusión de que la facultad reconocida a los capitanes de utilizar la fuerza para hacer regresar a bordo a los marinos desertores se limita a los casos de necesidad y que esta aplicación concuerda con el apartado d) del artículo 2, párrafo 2, del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) que excluye de su ámbito de aplicación todo trabajo o servicio exigido en cualquier circunstancia que ponga en peligro o amenace poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población. En consecuecia, el Gobierno estima que dicha aplicación cae dentro de la definición de disciplina en el trabajo que figura en el párrafo c) del artículo 1 del Convenio núm. 105.

El Gobierno también estima que las relaciones entre el capitán y la tripulación no pueden considerarse del mismo modo que las relaciones ordinarias entre un empleador y sus empleados pues una de las características relevantes de la primera es su estrecha conexión con la seguridad e integridad del buque, las personas y las mercancías a bordo. Según el Gobierno, la expresión "caso de necesidad" indica toda medida que, según el mencionado artículo 1467 sólo se puede imponer por la fuerza en caso de emergencia, es decir de peligro para la seguridad del buque, los pasajeros y los bienes a bordo. Por tal motivo, prosigue el Gobierno, cuando no exista una situación de fuerza mayor que represente un peligro inmediato es natural que no se recurra a medidas de esa índole y también que en caso contrario deban cesar de inmediato una vez terminada la travesía. El Gobierno declara además que una enmienda al artículo en cuestión sería también inadecuada porque la facultad del capitán de volver a embarcar por la fuerza los marinos desertores se relaciona estrechamente con el funcionamiento adecuado del buque que sin los servicios de dicha tripulación sería imposible. El Gobierno señala que si el capitán de un buque utiliza en forma ilegal su facultad de hacer volver a bordo marinos desertores por la fuerza el artículo 1470 del Código Comercial contiene disposiciones que castigan tal conducta y si ésta llega a constituir un delito también se pueden aplicar las penas previstas en el Código Penal. El Gobierno concluye que las facultades reconocidas en el artículo 1467 del Código de Comercio se limitan sólo al "caso de necesidad" y que se prevén las garantías legales apropiadas y, en consecuencia, estima que no existe disconformidad entre las disposiciones del artículo 1 del Convenio y las del Código de Comercio.

La Comisión toma debida nota de las opiniones del Gobierno, que comparte la Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores. Varios de los puntos mencionados por el Gobierno han sido objeto de comentarios anteriores de la Comisión y ésta se ve obligada a recordar que en ellos afirmaba que el artículo 1, c), del Convenio prohíbe sin excepciones el recurso a cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio como medio de imponer la disciplina en el trabajo y que, a efectos de ajustarse al ámbito del Convenio, toda sanción que implique el cumplimiento obligatorio de un trabajo debe limitarse a las acciones que pongan en peligro la seguridad del buque o la vida o salud de las personas, acciones que es necesario definir en términos estrictos. Ni estos criterios ni los establecidos en el artículo 2, párrafo 2, apartado d) del Convenio núm. 29 se ajustan a la redacción del artículo 1467 del Código de Comercio que faculta al capitán para recurrir a la fuerza a efectos de garantizar el funcionamiento apropiado del buque y el mantenimiento de la disciplina.

La existencia de recursos legales no es suficiente cuando la legislación nacional establece conceptos que no se ajustan a las normas del Convenio.

En consecuencia, la Comisión confía en que el Gobierno volverá a examinar su posición habida cuenta de las solicitudes de la Comisión y tomará las medidas necesarias para que la ley establezca claramente que las facultades previstas en el artículo 1467 del Código de Comercio se limitan a los casos de peligro para la seguridad del buque o la vida y la salud de las personas. La Comisión espera que el Gobierno indicará las medidas tomadas a estos efectos.

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