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Direct Request (CEACR) - adopted 1990, published 77th ILC session (1990)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Argentina (Ratification: 1956)

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1. En su solicitud directa anterior, la Comisión solició al Gobierno que informara acerca de la aplicación práctica del artículo 14 bis de la Constitución y del artículo 172 de la ley de contrato de trabajo en los cuales se establece el principio de igualdad de remuneración; incluyendo copia de decisiones judiciales pertinentes, que den cuenta del alcance que actualmente se está dando al principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, contenido en el Convenio y en la legislación nacional. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual las decisiones de la Corte Suprema de Justicia son constantes en el sentido de que no deben admitirse discriminaciones arbitrarias como las fundadas en el sexo, raza o religión; en cambio no violarían el principio de la igualdad de remuneración las discriminaciones basadas en mayor eficacia o laboriosidad. La Comisión toma igualmente nota de los resúmenes de las resoluciones judiciales comunicadas con la memoria que dan cuenta del alcance que se está dando al principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. A este respecto, la Comisión quisiera referirse a los comentarios que figuran en los párrafos 44 a 65 de su Estudio general de 1986 sobre la igualdad de remuneración, en donde se indica que el principio de igualdad de remuneración contenido en el Convenio no se aplica únicamente a trabajos idénticos o similares realizados por hombres y mujeres sino también a trabajos de naturaleza diferente pero de igual valor y su aplicación no puede limitarse a evaluaciones de rendimiento sino también apoyarse en la aplicación de otros criterios. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar el texto completo de las sentencias de cada una de las susodichas resoluciones.

2. La Comisión en sus anteriores comentarios solicitó asimismo al Gobierno que indicase si el empleador participa al financiamiento de la asignación por cónyuge prevista en el artículo 7 del decreto-ley núm. 18017/68 que establece las prestaciones de que gozarán los empleadores del comercio, de la industria y de la estiba. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, en relación con la ley núm. 18017/68 y de conformidad con el sistema legal vigente, las asignaciones familiares no se consideran integrantes del salario ni de la remuneración y, en consecuencia, no son tenidas en cuenta para liquidar el sueldo anual complementario ni la indemnización por despido arbitrario (artículo 12 de la ley núm. 18037). Estas asignaciones son prestaciones de la seguridad social y no contraprestaciones del trabajo realizado por lo que no constituyen violaciones al Convenio ni a la Constitución Nacional en lo que concierne al principio de la igualdad de remuneración. Asimismo, de conformidad al propio régimen impuesto por la ley núm. 18017/68, los empleadores contribuyen al financiamiento del sistema de subsidios familiares por medio de un aporte porcentual a las remuneraciones abonadas al personal. A este respecto, la Comisión desearía referirse a las explicaciones dadas en los párrafos 15 a 17 y 88 y 89 de su Estudio general de 1986 anteriormente mencionado, en donde la Comisión indica que el "Convenio abarca a todos los componentes de la remuneración, directos e indirectos, derivados de la relación de empleo" y que "los subsidios pagados en conformidad con regímenes o sistemas de seguro social financiados por la empresa o la industria interesada forman parte de la remuneración, con respecto a la cual no caben discriminaciones por motivo de sexo". Por lo tanto la Comisión ruega al Gobierno se sirva adoptar las medidas apropiadas a efectos de dar plena aplicación al Convenio y de comunicar informaciones pertinentes al respecto.

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