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Direct Request (CEACR) - adopted 1990, published 77th ILC session (1990)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Chile (Ratification: 1971)

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1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias, recibidas en 1988 y 1989, y señala con interés que el nuevo Código de Trabajo, adoptado en 1987, prevé, en su artículo 2, que son contrarias a los principios de las leyes laborales las discriminaciones, exclusiones o preferencias basadas, entre otros motivos, en el sexo.

2. La Comisión también toma nota de que a tenor del Código antes mencionado los salarios se pueden fijar por contratos individuales o por convenios colectivos de trabajo pero que sus tasas no pueden ser inferiores al mínimo legal. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar de qué manera y en virtud de qué disposición se asegura la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, de conformidad con el Convenio, dado que el nuevo Código de Trabajo, a diferencia del anterior, no contiene ninguna disposición formal a tales efectos.

3. Entre otros artículos del nuevo Código de Trabajo, la Comisión toma nota de que los artículos 40 y 41 contienen una definición del término "remuneración" pero que el párrafo 2 del artículo 40 estipula que no constituyen remuneración ciertas ventajas y asignaciones relativas al empleo y pagadas directa o indirectamente por el empleador (tales como las prestaciones familiares, la indemnización por años de servicio, los viáticos, etc.). La Comisión a este respecto se refiere al artículo 1, a), del Convenio así como a los párrafos 14 a 17 de su Estudio general de 1986 sobre la igualdad de remuneración y solicita al Gobierno se sirva indicar si dichas ventajas se conceden por el mismo título a hombres y mujeres que efectúan un trabajo de valor igual, de conformidad con la disposición antes mencionada del Convenio.

4. El Gobierno declara en su memoria que no ha sido necesario adoptar medidas especiales para facilitar la aplicación del principio enunciado por el Convenio en la práctica, pues no existe en el país discriminación entre hombres y mujeres en cuanto a sus remuneraciones. La Comisión toma nota de esta declaración pero desea, sin embargo, señalar que el principio del pago de la remuneración a la mano de obra masculina y a la mano de obra femenina según el valor del trabajo implica necesariamente la adopción de una técnica para medir y comparar objetivamente el valor relativo de las tareas que se deben cumplir y que dicha técnica resulta además indispensable para determinar si puestos de trabajo de naturaleza diferente tienen, sin embargo, el mismo valor a efectos de la remuneración, en conformidad con el principio que enuncia el Convenio (sírvase referirse a este respecto a los párrafos 138 a 150 del Estudio general de 1986 antes mencionado). La Comisión agradecería al Gobierno se sirva indicar en base a qué métodos y con qué criterios se fijan los salarios con tasas superiores al mínimo legal y especialmente los que se establecen mediante contratos individuales o por convenciones colectivas de trabajo. Sírvase comunicar también copia de algunos de los últimos convenios de trabajo y que, en especial, sean aplicables en sectores que emplean una proporción importante de mujeres.

5. En cuanto al sector público, la Comisión ha tomado nota de que la ley núm. 18647, de 1987, sobre el reajuste de las remuneraciones en dicho sector, y solicita al Gobierno se sirva indicar en base a qué métodos y en función de qué criterios se han establecido dichas remuneraciones y de qué forma se aplican en la legislación y en la práctica el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor a los funcionarios de la administración pública, del Congreso y del Poder Judicial, así como a la mano de obra masculina y a la mano de obra femenina de empresas e instituciones del Estado no abarcadas por el Código de Trabajo.

6. La Comisión espera además que el Gobierno podrá comunicar informaciones sobre la forma en que se garantiza en la práctica la colaboración entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores a efectos de hacer surtir efectos a las disposiciones del Convenio (artículo 4).

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