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Observation (CEACR) - adopted 1990, published 77th ILC session (1990)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Bangladesh (Ratification: 1972)
Protocol of 2014 to the Forced Labour Convention, 1930 - Bangladesh (Ratification: 2022)

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1. Trabajo obligatorio. La Comisión ha tomado nota de las discusiones del grupo de trabajo sobre formas actuales de esclavitud, de la Subcomisión de las Naciones Unidas de prevención de la discriminación y protección de minorías, en su decimocuarto período de sesiones de 1989. La Comisión observa que el informe del grupo de trabajo (documento E/CN.4/Sub.2/1989/39, de 28 de agosto de 1989) se refiere a la información proporcionada por la Liga contra la Esclavitud, relativa al trabajo infantil ligado a la servidumbre por deudas en los países de Asia meridional; las informaciones figuran en el informe del seminario sobre la servidumbre del niño en Asia meridional, celebrado en junio-julio de 1989 y al que asistieron representantes de organizaciones no gubernamentales de cinco países. Con relación a la situación en Bangladesh, el informe se refiere en particular a los niños de las clases desfavorecidas, quienes a causa de la servidumbre por deudas de los padres para con los terratenientes locales o los logreros de dinero, tienen que aceptar trabajos como criados domésticos en casas particulares, tiendas, restaurantes, factorías de cigarrillos "biri" y de tabaco, etc.; su situación se describe en términos de explotación y esclavitud. En virtud de las disposiciones de las leyes del trabajo ningún menor de 14 años puede trabajar para ningún empleador en ninguna circunstancia y, a estos efectos, hay leyes y disposiciones constitucionales sobre la servidumbre del niño; pero dichas disposiciones y leyes no se cumplen ni se señalan a la atención del público y los explotadores parecen ignorar toda legislación relativa a la protección de los niños contra la servidumbre.

La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 25 del Convenio, la imposición ilegal de trabajo forzoso u obligatorio debe castigarse con sanciones penales y el Gobierno debe garantizar que las penas impuestas por la ley se cumplan adecuada y rigurosamente. La Comisión espera que el Gobierno proporcione comentarios detallados sobre los alegatos aludidos, así como información completa relativa a las medidas adoptadas, o previstas, para eliminar el trabajo obligatorio en la legislación y en la práctica.

2. La Comisión ha tomado nota con interés de las actividades del Programa Educativo para los Niños Desfavorecidos (UCEP), establecido en 1972 con la ayuda y cooperación del Ministerio de Desarrollo de los Recursos Sociales y del Bienestar Social, mencionado en el resumen núm. 7, 1/1988, de la OIT sobre las condiciones de trabajo. La Comisión espera que el Gobierno proporcione información sobre cualquier otra medida tomada para la rehabilitación de los niños explotados.

3. Restricciones legales a la terminación del empleo. En los comentarios que la Comisión viene haciendo desde hace años se ha referido a la ley núm. LIII, de 1952, sobre los servicios esenciales (mantenimiento), que tipifica como delito punible con un máximo de un año de prisión el hecho de que cualquier persona en el empleo de cualquier naturaleza, dependiente del gobierno central, deje su trabajo sin consentimiento del empleador, a pesar de cualquier estipulación expresa o implícita que en su contrato prevea la terminación del empleo mediante aviso previo (artículos 2, 3, 1), b) e interpretación artículos 2 y 7, 1)). De conformidad con el artículo 3 de la ley de aplicación, estas disposiciones pueden ampliarse a otras categorías de empleo. También se puede ordenar a las personas a quienes abarca la ley permanecer en una región específica, so pena de sanciones penales en caso de abandono (artículos 4, 5, c) y 7, 1)). Disposiciones similares figuran en la ordenanza (segunda) sobre los servicios esenciales, núm. LXI, de 1958 (artículos 3, 4, a) y b) y 5).

Con referencia a las explicaciones que figuran en el párrafo 67 y de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, la Comisión indicaba en su anterior observación que a los trabajadores podía prohibírseles dejar el empleo en situaciones de fuerza mayor según el contenido del artículo 2, párrafo 2, d), del Convenio, es decir, con cualquier circunstancia que pueda poner en peligro la existencia o el bienestar de toda o parte de la población. Sin embargo, las restricciones con relación a los servicios de la legislación sobre servicios esenciales aludidas no se limitan a tales circunstancias. La Comisión también señalaba que aun en el empleo en los servicios esenciales cuya interrupción pusiera en peligro la existencia o el bienestar total o parcial de toda o parte de la población, no existen bases en el Convenio para privar a los trabajadores de su derecho a dejar el empleo previa la correspondiente notificación con antelación razonable.

En vista de las reiteradas indicaciones del Gobierno en el sentido de que la ley de servicios esenciales (mantenimiento), de 1952, no se aplica y de que tampoco se ha impuesto ninguna restricción en virtud del artículo 3 de la ley, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que el Gobierno pueda en fecha próxima indicar que se han tomado las medidas necesarias para derogar la ley de servicios esenciales (mantenimiento), núm. XLIII de 1952, y armonizar la ordenanza (segunda) sobre los servicios esenciales, núm. XLI de 1958 con el Convenio.

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