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Observation (CEACR) - adopted 1990, published 77th ILC session (1990)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Bolivia (Plurinational State of) (Ratification: 1973)

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Artículo 5 del Convenio. La Comisión comprueba que todavía no se ha tomado ninguna medida concreta para dar efecto a esta disposición del Convenio. Recuerda que ya en 1984 el Gobierno había informado a la Comisión de la Conferencia que se habían emprendido las medidas necesarias para consolidar, en el plano legislativo, la práctica de la colaboración entre los diversos servicios de inspección, por una parte, y entre los inspectores y los empleadores y los trabajadores, por otra parte. La Comisión expresa la esperanza de que en un futuro próximo se tomen estas medidas.

Artículo 6. La Comisión ha tomado nota de que, según la memoria del Gobierno, el reglamento de la inspección del trabajo que, entre otras cosas, garantiza a los inspectores la estabilidad en el empleo que los hace independientes de todo cambio de gobierno y de toda influencia ajena indebida, ha sido aprobado por resolución ministerial núm. 346/87 de 26 de noviembre de 1987, pero que todavía no ha entrado en vigor. La Comisión espera que en una fecha próxima se apruebe este reglamento y solicita al Gobierno que comunique un ejemplar del mismo.

Artículos 10, 11 y 16. Con referencia a sus anteriores comentarios, la Comisión ha tomado nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en el sentido de que las restricciones presupuestarias motivadas por la crisis económica no permiten aumentar los efectivos de la inspección del trabajo, no se han mejorado las condiciones de trabajo de los inspectores hasta la fecha. La Comisión espera que el Gobierno, tal como aseguró a la Comisión de la Conferencia en 1984, tome ciertas medidas para atenuar las dificultades, al objeto de que los inspectores puedan ejercer eficazmente sus funciones.

Artículos 20 y 21. La Comisión lamenta comprobar que desde que se ratificó el Convenio no se ha publicado todavía ningún informe sobre la labor de los servicios de inspección. Al recordar la importancia que concede a la publicación de los informes anuales de inspección, la Comisión se ve obligada a insistir nuevamente ante el Gobierno para que tome todas las medidas necesarias a fin de dar efecto a estos artículos del Convenio. La Comisión también espera que en lo sucesivo, a tenor de las reiteradas seguridades dadas por el Gobierno, se publiquen y comuniquen a la OIT los informes sobre las cuestiones enumeradas en el artículo 21 y en los plazos establecidos por el artículo 20. [Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 77.a reunión de la Conferencia.]

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