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Observation (CEACR) - adopted 1990, published 77th ILC session (1990)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Chile (Ratification: 1971)

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1. Artículo 8 de la Constitución nacional. En sus observaciones anteriores la Comisión solicitó al Gobierno que, con miras a asegurar la observancia de la política de no discriminación basada en opiniones políticas prevista en el Convenio, informe acerca de cualquier medida tomada o prevista para abrogar o modificar el artículo 8 de la Constitución nacional. Según este artículo son inconstitucionales las organizaciones y los movimientos o partidos políticos que por sus fines o por las actividades de sus adherentes tienden a propagar ciertas doctrinas, incluyendo las que propugnaban una concepción de la sociedad, del Estado, o del orden jurídico "de carácter totalitario o fundada en lucha de clases". Las personas culpables de las contravenciones citadas, durante diez años no podrán optar a funciones o cargos públicos y, si estuvieren en posesión de un nuevo empleo o cargo público, lo perdían de pleno derecho, no pudiendo tampoco durante dicho período ser rectores o directores de establecimientos de enseñanza, profesores ni dirigentes sindicales, ni desempeñar en los medios de comunicación social funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones e informaciones.

La Comisión nota con satisfacción que, en virtud de la reforma constitucional, promulgada mediante ley núm. 18825, de 16 de agosto de 1989, se derogó el artículo 8 de la Constitución. En virtud de las enmiendas al artículo 19, párrafo 15 de la Constitución, introducidas por la misma ley, existe todavía la posibilidad para los partidos y las organizaciones de ser declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional, si sus objetivos o acciones no respetan los principios básicos del orden democrático y constitucional. Sin embargo, las personas que han participado en actividades que han motivado la declaración de inconstitucionalidad quedan descalificadas solamente de un número limitado de altos cargos en el gobierno y en algunas instituciones públicas.

2. Ley núm. 18662, de 27 de octubre de 1987. La Comisión toma también nota de la declaración del Gobierno según la cual será necesario que se recurra a los tribunales de justicia para determinar la vigencia y constitucionalidad de esta ley, que se refería al anterior artículo 8 de la Constitución. Se informará oportunamente a la Comisión de Expertos sobre esta materia. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para aclarar la situación, y que la próxima memoria indicará el resultado de este reexamen.

3. Código del Trabajo. En sus comentarios anteriores la Comisión observó que, en virtud del numeral 6 del artículo 157 del Código del Trabajo el contrato de trabajo expira de inmediato y sin derecho a indemnización alguna, cuando el empleador le ponga término fundado invocando la comisión de un delito establecido en la ley núm. 12927 de 1958 sobre seguridad del Estado, modificada por la ley núm. 18256, de 26 de octubre de 1983, que califica como delito, entre otros, el llamamiento sin autorización a actos públicos colectivos en lugares de uso público y la incitación a manifestaciones de cualquier otra especie que permitan o faciliten la alteración de la tranquilidad pública. El Gobierno reitera que la caducidad del contrato de trabajo tiene como causa la comisión de un delito sancionado por la ley y que tenga directa incidencia en el trabajo y las normas legales citadas en ningún caso sancionan la manifestación de una opinión política. Señala que no ha ejercido acciones derivadas de la aplicación del numeral 6 del artículo 157 del Código del Trabajo. La Comisión se remite a sus comentarios anteriores sobre esta cuestión y confía en que en un futuro próximo el Gobierno tomará las medidas apropiadas para derogar el numeral 6 del artículo 157 del Código del Trabajo.

4. Decretos en relación con las universidades. En su observación anterior la Comisión solicitó nuevamente al Gobierno la abrogación expresa de los decretos núms. 112 y 139 de 1973; de los decretos núms. 473 y 762 de 1974 y de los decretos núms. 1321 y 1412 de 1976 que otorgan facultades amplias y discrecionales a los rectores de las universidades (que en la mayoría de los casos han sido designados directamente por el Gobierno) para poner término a contratos de académicos y funcionarios. El Gobierno reitera que los susodichos decretos han dejado de tener vigencia y aplicación en la medida en que las universidades del país, de conformidad con sus propios estatutos, han procedido a dictar autónomamente sus propios reglamentos universitarios, debidamente publicados. Añade, sin embargo, que la solicitud de la Comisión ha sido transmitida a las autoridades del Ministerio de Educación. En consecuencia, la Comisión confía en que el Gobierno tome las medidas necesarias para proceder a la derogación formal de los mencionados decretos a efectos de que ninguna ambigüedad pueda subsistir en esta materia.

Por otra parte, la Comisión también solicitó al Gobierno tomase las medidas necesarias para abrogar o modificar el artículo 55 del decreto con fuerza de ley núm. 153 sobre el Estatuto Jurídico de la Universidad de Chile y el artículo 35 del decreto con fuerza de ley núm. 149 sobre el Estatuto de la Universidad de Santiago de Chile con la finalidad de asegurar que, de conformidad con el Convenio, nadie pueda ser impedido de acceder a las universidades y otras instituciones de enseñanza, ni excluido de éstas, sea como estudiante, académico o funcionario en razón de la manifestación de la opinión política. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual nadie puede ser expulsado de una institución educacional en razón de sus ideas políticas o de la manifestación o expresión de éstas; una situación de esa naturaleza es incompatible con las normas constitucionales y legales vigentes; la libertad para emitir opiniones se encuentra consagrada como una garantía constitucional y amparada por un recurso judicial ante la Corte de Apelaciones respectiva y conocido como recurso de protección; este recurso judicial restablece el imperio del derecho y asegura la debida protección de los afectados. La Comisión observa, sin embargo, que el artículo 55 del decreto con fuerza de ley núm. 153 permite expulsar de o no aceptar el ingreso a dicha Universidad, de académicos, estudiantes y funcionarios que hayan sido expulsados de otro organismo de educación superior por haber violado el orden jurídico. Observa asimismo que el artículo 35 del decreto con fuerza de ley núm. 149, prevé que las personas que participen en actividades políticopartidistas destinadas a alterar el orden público y hayan sido sancionadas por la autoridad competente no podrán matricularse en la Universidad de Santiago de Chile, aun reuniendo todos los requisitos habilitantes para realizar estudios en ella. Por lo tanto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva adoptar las medidas apropiadas para abrogar o modificar el artículo 55 del decreto con fuerza de ley núm. 153 y el artículo 35 del decreto con fuerza de ley núm. 149, a fin de poner la legislación y la práctica nacionales en plena conformidad con el Convenio.

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