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Observation (CEACR) - adopted 1990, published 77th ILC session (1990)

Medical Examination of Young Persons (Industry) Convention, 1946 (No. 77) - Dominican Republic (Ratification: 1973)

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  1. 2012

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Con referencia a sus anteriores comentarios, la Comisión recuerda que el Gobierno viene manifestando desde hace varios años su intención de garantizar la aplicación del Convenio mediante la adopción, sea de un código de menores, sea de un proyecto de reglamento del libro IV, capítulo 2, del Código del Trabajo, relativo al trabajo de los menores, como el que fue ya preparado en el transcurso de una misión de contactos directos en 1980.

La Comisión constata que, según la última memoria del Gobierno, no se ha realizado, al parecer, ningún progreso en uno u otro caso y toma nota, sin embargo, de la declaración del Gobierno en cuanto a su firme intención de adoptar lo más rápidamente posible las medidas necesarias. La Comisión se ve obligada, pues, a reiterar sus comentarios anteriores, al propio tiempo que ruega de nuevo al Gobierno que tome las medidas requeridas para dar efecto especialmente a las siguientes disposiciones del Convenio: artículo 2, párrafos 1 y 4 (minucioso examen médico previo al empleo y designación de la autoridad competente para expedir el documento que pruebe la aptitud para el empleo); artículo 3 (control médico hasta la edad de 18 años); artículo 4 (examen médico anual hasta la edad de 21 años para los trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud); artículo 6 (reorientación y readaptación física y profesional de los menores cuyo examen médico haya revelado una inaptitud para ciertos tipos de trabajo, anomalías o deficencias); artículo 7 (medidas de vigilancia para garantizar la estricta aplicación del Convenio).

La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno dé respuestas apropiadas a las reiteradas observaciones de la Comisión. También agradecería al Gobierno que indicase las decisiones tomadas en vitud del artículo 1, párrafo 3 (determinación de la línea de demarcación entre la industria, por una parte, y la agricultura, el comercio y los demás trabajos no industriales, por otra) y proporcionase, cuando obren en su poder, extractos de informes de los servicios de inspección y las indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio, según se solicitadas en el formulario de memoria (parte V).

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