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Observation (CEACR) - adopted 1990, published 77th ILC session (1990)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Dominican Republic (Ratification: 1953)

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. En particular, de que se ha decidido establecer un sistema nacional de inspección del trabajo que reuniría las inspecciones de la industria, del comercio, de los servicios y de la agricultura, tomando en consideración las dispociones del artículo 10 del Convenio, y dotado de un número suficiente de inspectores del trabajo como para permitir el cumplimiento eficaz de las labores de inspección.

Además se han previsto medidas adecuadas para asegurar que, de conformidad con las disposiciones de los artículos 5 y 9, exista una cooperación eficaz entre los servicios de inspección por una parte y las instituciones públicas y privadas que tengan actividades análogas, los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones y los expertos y técnicos debidamente calificados, por otra parte.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva mantenerla informada de cualquier acontecimiento que se produzca en la materia. También le solicita se sirva transmitirle el documento mencionado por el Gobierno en su memoria (anexo I, no adjuntado a la memoria), que contiene la descripción de la estructura y cometidos de los servicios de inspección.

Artículo 6. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que no se ha verificado ningún progreso para adoptar el Estatuto de la función pública al que se refiere el Gobierno desde hace muchos años. La Comisión confía en que el Gobierno hará cuanto sea necesario para que se adopten en breve las medidas adecuadas para hacer surtir efectos a este artículo del Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales se ha previsto que si el proyecto de Estatuto de la función pública no se aprueba, tomará medidas legislativas en el marco del sistema nacional de inspección del trabajo, para garantizar a los inspectores la estabilidad en el empleo y la independencia en el ejercicio de sus funciones, mediante una definición adecuada de su situación jurídica y estableciendo las condiciones de servicio apropiadas para tales funcionarios públicos.

Artículo 13 (párrafos 2, b), y 3). La Comisión lamenta tener que tomar nota de que las medidas legislativas que facultan a los inspectores del trabajo para ordenar o hacer ordenar medidas ejecutorias inmediatas en casos de peligro inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores todavía no se hayan adoptado. El Gobierno declara que los proyectos de leyes elaborados en 1970 y 1980, que debían hacer surtir efectos a tales disposiciones del Convenio, todavía se encuentran en estudio. La Comisión confía en que dichos proyectos resultarán aprobados a la brevedad.

Artículo 14. Desde hace varios años la Comisión señala a la atención del Gobierno que la inspección del trabajo no sólo debería recibir informaciones sobre los accidentes de trabajo sino también sobre enfermedades profesionales. También espera que se adoptarán muy pronto las medidas necesarias para garantizar la aplicación de este artículo, de conformidad con las seguridades dadas por el Gobierno.

Artículos 20 y 21. En respuestas a comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que los informes anuales de inspección, conteniendo todas las informaciones previstas por el artículo 21, se plublicarán en un plazo razonable y se transmitirán a la OIT. La Comisión se ve obligada a recordar una vez más que dichos informes se deben publicar en un plazo que no supere en ningún caso los 12 meses a partir del fin del año al cual esos informes se refieren. La Comisión confía en que la OIT recibirá a la brevedad los informes anuales de inspección correspondientes a los años 1983-1988. [Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 77.a reunión de la Conferencia.]

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