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Observation (CEACR) - adopted 1990, published 77th ILC session (1990)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Spain (Ratification: 1967)

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En su observación anterior, la Comisión había tamado nota de que, en su comunicación de 7 de febrero de 1989, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) alegaba el fracaso de las medidas destinadas a favorecer el empleo de mujeres ya que el porcentaje de mujeres desempleadas era de 27,50 por ciento, mientras que la tasa de desempleo masculino era de 15,09. Además, según los comentarios de esta Confederación, situaciones discriminatorias se daban, en la práctica, por razones de color o de raza, particularmente en la comarca catalana del Maresme, donde los trabajadores de color perciben salarios muy inferiores a los de los demás trabajadores y en Ceuta y Melilla donde se presenta la misma situación en relación con los trabajadores musulmanes.

La Comisión ha tomado nota de las observaciones transmitidas por el Gobierno, en respuesta a dicha comunicación. Sin embargo, la Comisión comprueba que estas observaciones no responden a los antedichos puntos. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno, en su próxima memoria, suministre informaciones detalladas acerca de las cuestiones planteadas por la CC.OO. y en particular sobre:

a) las medidas tomadas para fomentar el empleo de las mujeres e impedir que con motivo de reestructuraciones, éstas sean perjudicadas y que su estabilidad en el empleo y sus posibilidades de acceso al empleo sean limitadas de manera desproporcionada en relación con las de los hombres;

b) las situaciones discriminatorias que puedan existir en la comarca catalana del Maresme, en Ceuta y Melilla en contra de los trabajadores de color o de los trabajadores musulmanes.

A este respecto, la Comisión observa que la comunicación de la CC.OO. se refiere a dos categorías de trabajadores. Los primeros son los migrantes de nacionalidad extranjera, que porque carecen de permiso para trabajar reciben salarios inferiores y son despedidos cuando ya no los necesitan; la situación de estos trabajadores está cubierta por las disposiciones del Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (núm. 143), ratificado por España. Los segundos son los trabajadores "de origen musulmán nacidos en estas ciudades de soberanía española", a los cuales el Gobierno otorga una tarjeta de estadística equivalente al permiso de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si los trabajadores de la segunda categoría tienen la nacionalidad española, y si es el caso, cuáles son las medidas tomadas o previstas para evitar toda discriminación por motivo de ascendencia nacional de conformidad con el Convenio.

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