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Observation (CEACR) - adopted 1990, published 77th ILC session (1990)

Tripartite Consultation (International Labour Standards) Convention, 1976 (No. 144) - Spain (Ratification: 1984)

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  1. 1989

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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras sobre la aplicación del Convenio. En una comunicación de fecha 7 de febrero de 1989 dicha organización alegaba, en especial, que no se habían celebrado consultas previas con las organizaciones sindicales representativas sobre el contenido de las memorias debidas, en 1988, en virtud del artículo 22 de la Constitución, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio.

El Gobierno en su respuesta expresa que a su juicio el artículo 5, párrafo 1, apartado d) no supone que se deban celebrar consultas previas sobre el contenido de las memorias en cuestión, cuya preparación incumbe exclusivamente al Gobierno, e infiere que las cuestiones sobre las cuales cabe realizar consultas con las organizaciones profesionales deben plantearse después de elaboradas las memorias. El Gobierno agrega que está siempre dispuesto a recibir las observaciones que pudieran comunicarle las organizaciones profesionales y que no dejará de transmitirlas de inmediato a la OIT.

La Comisión desearía señalar en primer término que en su Estudio general de las memorias relativas al Convenio núm. 144 y a la Recomendación núm. 152, de 1982 (párrafo 124), señalaba que las disposiciones del artículo 5, párrafo 1, apartado d), "van más allá de la obligación de comunicar memorias, que se impone a los Estados Miembros en virtud del artículo 23, párrafo 2, de la Constitución". Se trata en efecto de proceder a consultas, no sobre cada memoria sino solamente sobre aquellas relativas a convenios cuya puesta en práctica presente problemas. En el caso de las memorias sobre aplicación de convenios ratificados, debidas en virtud del artículo 22 de la Constitución, las consultas se relacionan muy a menudo en forma directa con el contenido de la respuesta a los comentarios de los órganos de control.

Por último, y en forma más general, la Comisión estima útil recordar cuál es su posición acerca del alcance de la obligación de consulta prevista por el Convenio. Ha sido un principio de general aceptación en el curso de los trabajos preparatorios del Convenio que los resultados de las consultas no se debían considerar obligatorios y que la decisión incumbía en último término a los gobiernos. Sin embargo, pese a que sus resultados no sean coactivos, las consultas en el sentido del Convenio no dejan de revestir un carácter obligatorio y previo (véase el Estudio general mencionado, párrafos 42 a 45).

La Comisión confía en que el Gobierno tomará en consideración los comentarios anteriores y procederá en el futuro a realizar las consultas necesarias sobre "las cuestiones que puedan plantear las memorias que hayan de comunicarse en virtud del artículo 22 de la Constitución", ajustándose así a la letra y al espíritu de las disposiciones de este Convenio.

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