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Direct Request (CEACR) - adopted 1990, published 77th ILC session (1990)

Equality of Treatment (Social Security) Convention, 1962 (No. 118) - Uruguay (Ratification: 1983)

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Artículo 5 del Convenio (conjuntamente con el artículo 10) (rama g, prestaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales). La Comisión ha tomado nota con interés de la adopción de la ley núm. 16/074, de 10 de octubre de 1989, sobre seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que deroga las leyes núms. 10004 de 1941 y 12949 de 1961 que preveían, en particular, la exigencia de residir en el territorio nacional, para ser beneficiario de las prestaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional. La Comisión ruega al Gobierno que se sirva comunicar un ejemplar de la mencionada ley núm. 16/074 a efectos de que pueda proceder a su examen a la luz de sus comentarios anteriores sobre esta disposición del Convenio.

Artículo 6. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión comprueba que el Gobierno se limita a indicar que continúan vigentes las disposiciones del decreto-ley núm. 15084, de 28 de noviembre de 1980, que subordinan el beneficio de las asignaciones familiares a la residencia de los beneficiarios en el territorio nacional. En esas condiciones, no puede sino insistir en que la subordinación del beneficio de las asignaciones familiares a la residencia de los beneficiarios en el territorio nacional no es compatible con estas disposiciones del Convenio que disponen que todo Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones del mismo en lo que respecta a las prestaciones familiares deberá garantizar el beneficio de las asignaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de los demás Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones de dicho Convenio respecto a la misma rama, así como a los refugiados y a los apátridas, en relación con los niños que residan en el territorio de uno de estos Estados Miembros, a reserva de las condiciones y limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo entre los Estados Miembros interesados. (Hasta el momento: Barbados, República Centroafricana, Cabo Verde, Francia, Guinea, Irlanda, Israel, Italia, Jamahiriya Arabe Libia, Mauritania, Noruega, Países Bajos, Túnez y Viet Nam.) En consecuencia, la Comisión expresa nuevamente la esperanza que en un futuro próximo se adoptarán las medidas necesarias para aplicar esta disposición del Convenio y ruega al Gobierno que informe al respecto en ocasión de su próxima memoria. SOLICITUDES Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990. #FECHA_INFORME:30:06:1990

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