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Observation (CEACR) - adopted 1990, published 77th ILC session (1990)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Mauritius (Ratification: 1969)

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1. Artículo 1, párrafos c) y d). En sus comentarios anteriores la Comisión se había referido a los artículos 221 a 224 y 225, apartados a), b), c), e), de la ley de la marina mercante del Reino Unido de 1894, aplicable en Mauricio en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 10, de la ordenanza de 1911 sobre la marina mercante (capítulo 346), en virtud de las cuales se puede embarcar por la fuerza marinos para que cumplan sus obligaciones y castigar con penas de prisión, que implican la obligación de trabajar, faltas disciplinarias, incluso cuando no hayan puesto en peligro la seguridad del buque o de las personas. La Comisión toma nota con interés de que según indica el Gobierno en su última memoria, se ha aprobado en 1986 una ley de la marina mercante, aun cuando no había entrado en vigor, que deroga la ley de la marina mercante de 1894 y establece disposiciones acordes con el Convenio. La Comisión confía en que la ley de 1986 sobre la marina mercante garantizará la observancia del Convenio en materia de derecho disciplinario marítimo y espera que el Gobierno podrá informar a la brevedad su entrada en vigor y comunicar un ejemplar, apenas entre en vigencia.

2. Artículo 1, párrafo d) del Convenio. En comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión se refiere a los artículos 82 y 83 de la ley de relaciones laborales, de 1973, que faculta al Ministro a someter cualquier conflicto laboral a un arbitraje con fuerza obligatoria y prevé sanciones para los casos de incumplimiento que implican trabajos forzosos. La Comisión había señalado que estas disposiciones eran incompatibles con el artículo 1, párrafo b), del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica informaciones en su última memoria con respecto a las medidas adoptadas o previstas para armonizar dicha legislación con el Convenio y recuerda que en la memoria correspondiente al período comprendido entre el 1.o de julio de 1983 y el 30 de junio de 1985, el Gobierno había declarado que se estaban considerando las medidas que se iban a adoptar y en la memoria correspondiente del período 1979-1982 declaraba que había comenzado el procedimiento para derogar la ley de relaciones laborales de 1973, y que se había encargado a una comisión parlamentaria la redacción de una legislación completamente nueva de relaciones de trabajo, después de oír propuestas de organizaciones de empleadores y de trabajadores.

La Comisión espera que las medidas informadas anteriormente para armonizar la legislación sobre las relaciones de trabajo y el Convenio seguirán su curso y que, a la brevedad, se asegurará que la aplicación de penas que impliquen el cumplimiento forzoso de trabajos se limite a los servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud personal de toda o parte de la población. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]

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