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Observation (CEACR) - adopted 1990, published 77th ILC session (1990)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Nigeria (Ratification: 1960)

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

En comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión ha mencionado varios instrumentos obligatorios que requieren tomar medidas y ha solicitado al Gobierno comunicar informaciones sobre los medios empleados para garantizar el cumplimiento del artículo 1, a), c) y d) del Convenio. La Comisión lamenta tener que tomar nota de que en su última memoria el Gobierno se limitó a indicar que había tomado nota de los comentarios, que la situación con respecto a la aplicación del Convenio no había sufrido modificaciones y que este asunto se consideraría oportunamente. El Gobierno también declaró que en Nigeria no existe el trabajo forzoso u obligatorio. En consecuencia, la Comisión se ve obligada a repetir sus comentarios anteriores sobre los siguientes asuntos.

Artículo 1, a), del Convenio 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que, en virtud del decreto de 1984, sobre la suspensión y modificación de la Constitución, y del decreto de 1985, que enmienda el decreto de suspensión y modificación de la Constitución, ciertas disposiciones de la Constitución de 1979, comprendidas las relativas a los derechos fundamentales con respecto a la detención de personas así como los de reunión pacífica y asociación, fueron suspendidos o modificados. La Comisión había tomado nota en especial de que están prohibidos los partidos políticos y que, en virtud del decreto núm. 2 de 1984, sobre la seguridad del Estado (detención de personas), en su tenor enmendado, se puede mantener detenidas a las personas por períodos sucesivos de tres meses, con sujeción a una revisión trimestral, habiéndose suspendido a este respecto las garantías de la Constitución. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre las sanciones previstas para los casos de no cumplimiento, junto con las disposiciones que establecen la suspensión de los derechos fundamentales, y sobre las condiciones de detención de las personas que se encuentran en tal situación en virtud del decreto antedicho.

La Comisión había tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su respuesta según las cuales todos los decretos fueron promulgados bajo regímenes militares, que podían considerarse como períodos de emergencia, y que para 1992 se acabaría de restaurar el régimen democrático, fecha en la que es de esperar se habrán revisado todos los decretos y derogado las prohibiciones de actividades políticas y de la libertad de asociación y reunión. La Comisión también había tomado nota de la adopción de un calendario para la transición política y del establecimiento de una comisión de estudio constitucional.

Refiriéndose a los párrafos 66 a 134 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, la Comisión recuerda que, en virtud del Convenio, la naturaleza y la duración de las medidas ocasionadas por un estado de emergencia, tales como la supresión de los derechos y libertades fundamentales, aplicadas en virtud de sanciones que entrañan un trabajo obligatorio, deberían limitarse a lo que estrictamente es menester para hacer frente a circunstancias que pondrían en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población. La Comisión expresa la esperanza de que, en la preparación de la nueva Constitución y la promulgación de otras medidas, se tomarán debidamente en cuenta las disposiciones del Convenio de modo que no se impongan sanciones que entrañen una obligación de trabajar como medio de coerción política, educación o castigo por sostener o expresar opiniones políticas o ideológicas opuestas al sistema político, social o económico establecido, en particular respecto a la expresión de opiniones mediante la prensa, actividades políticas y libertad de asociación y reunión.

Mientras esté pendiente el restablecimiento del régimen democrático que se ha mencionado, la Comisión vuelve a invitar al Gobierno a que se sirva comunicar información sobre toda sanción impuesta por no cumplimiento con las disposiciones que suspenden o modifican los derechos fundamentales y sobre cualquier disposición adoptada en virtud de la Constitución, en su forma enmendada, que caigan dentro del ámbito de aplicación del Convenio, en especial en cuanto a la expresión de opiniones, ideas políticas, libertad de asociación y reunión y también sobre toda medida adoptada o prevista para garantizar el cumplimiento del Convenio a este respecto. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique ejemplares de cualquier ley o reglamento sobre las condiciones de detención de las personas arrestadas, en virtud del decreto núm. 2 de 1984.

Artículo 1, c) y d) 2. En anteriores comentarios la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 81, párrafo 1, apartados b) y c), de la ley de 1974 sobre el trabajo, los tribunales pueden ordenar el cumplimiento de un contrato de empleo, fijar una fianza para su cumplimiento y castigar con prisión a la persona que no cumpla tal orden. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual la prisión en este caso no suele entrañar la obligación de trabajar. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, comunicada en junio de 1987, según la cual la situación aún no se había modificado, pero que se haría todo lo posible para someter el artículo 81, párrafo 1, apartados b) y c) de la ley sobre el trabajo de 1974 al Consejo Nacional Consultivo, a efectos de que se introdujeran las enmiendas necesarias. La Comisión espera que pronto se adopten las medidas que sea menester para que en virtud del artículo 81, párrafo 1, apartados b) y c) de la ley sobre el trabajo de 1974 no se impongan sanciones que pueden entrañar la obligación de trabajar, por infracciones a la disciplina en el trabajo o por participar en una huelga y que el Gobierno se servirá indicar las medidas tomadas a tal fin.

3. En comentarios anteriores la Comisión se remitía al artículo 117, b), c) y e) de la ley sobre la marina mercante, en virtud del cual se puede imponer a la gente de mar una pena de prisión que implica obligación de trabajar por infracciones a la disciplina en el trabajo, aun cuando no exista peligro para la seguridad del buque o de sus tripulantes. La Comisión espera que también en este caso se tomarán en breve las medidas necesarias para garantizar la observancia del Convenio y que el Gobierno podrá pronto indicar las enmiendas adoptadas.

Artículo 1, d) 4. La Comisión ya había señalado que, en virtud del artículo 13, párrafos 1 y 2, del decreto núm. 7 de 1976, sobre conflictos laborales, la participación en huelgas puede ser castigada con prisión, que entraña obligación de trabajar, en los siguientes casos: a) cuando no se haya observado el procedimiento de mediación e información impuesto por los artículos 3 y 4 del decreto para todos los conflictos laborales; b) cuando en el procedimiento de arbitraje establecido por los artículos 7 a 9 del decreto, que debe iniciar el comisionado federal tras haberse intentado infructuosamente la conciliación, el tribunal de arbitraje haya dictado un laudo y que tal laudo se haya hecho obligatorio; c) cuando el comisionado federal haya remitido el conflicto al tribunal nacional de industria; d) cuando dicho tribunal haya dictado un laudo sobre la cuestión.

La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual el artículo 13 sólo impone al empleador o al trabajador la obligación de observar y agotar los procedimientos prescritos para declarar una huelga o un cierre patronal. A este respecto la Comisión se remite al párrafo 130 de su Estudio general de 1979, sobre la abolición del trabajo forzoso, en donde explica que la imposición de restricciones temporales al derecho de huelga hasta que se hayan agotado todos los medios de negociación y conciliación y mientras estén en curso los procedimientos voluntarios de arbitraje, deben distinguirse de los sistemas de arbitraje obligatorio, que dan como resultado laudos obligatorios que llegan prácticamente a prohibir o interrumpir rápidamente todas las huelgas. Cuando estos sistemas prevean sanciones que entrañan un trabajo obligatorio, deberían limitarse a sectores y clases de empleo a los que pueden imponerse restricciones al derecho de huelga propiamente dicho, es decir a los servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. La Comisión además tomó nota de que la lista de servicios esenciales incluida en el apéndice 1 del decreto núm. 7 de 1976 y en el artículo 8 del decreto núm. 23 de 1976, sobre conflictos laborales (servicios esenciales) es más amplia y abarca, por ejemplo, el Banco Central y las actividades financieras y bancarias. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que a breve plazo se hará lo necesario para garantizar la observancia del Convenio a este respecto y que el Gobierno indicará las medidas tomadas o previstas para enmendar las respectivas disposiciones legislativas.

TEXTO

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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