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Observation (CEACR) - adopted 1990, published 77th ILC session (1990)

Workers' Representatives Convention, 1971 (No. 135) - Netherlands (Ratification: 1975)

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Observation
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La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV), así como de la respuesta del Gobierno a los mismos, relativos a la protección y facilidades de las dos categorías de representantes sindicales mencionados en el artículo 3 del Convenio.

La FNV señala que sólo los miembros de los consejos de trabajo, establecidos por ley en las empresas que empleen por lo menos 35 trabajadores, tienen derecho a la protección legal y a las facilidades mencionadas en el Convenio y añade que si bien los convenios colectivos pueden prever tales facilidades y protección en pequeñas empresas con menos de 35 empleados, dichos convenios no abarcan todas las empresas ni tampoco ofrecen una protección completa en razón de la limitación temporal de su vigencia. La FNV estima que las dos categorías de representantes que se mencionan en el artículo 3 deberían poder gozar de las facilidades y protección que se establecen en el Convenio y lamenta que el Gobierno, previamente de acuerdo con este enfoque, hubiese modificado su posición. La FNV también señala que en la actualidad se está discutiendo en el seno de una fundación laboral tripartita la posibilidad de dictar una recomendación a los empleadores para que brinden amplia protección y facilidades, pero la FNV estima que tal recomendación por no ser obligatoria sólo podría servir como orientación para las negociaciones.

El Gobierno señala que el Convenio en su artículo 3 define dos categorías de representantes de los trabajadores que pueden beneficiarse de sus disposiciones; el Convenio no obliga a los Estados ratificantes a garantizar la protección y las facilidades a las dos categorías como surge claramente de la redacción de su artículo 4. En tal sentido el Gobierno declara que por vía legislativa ha determinado qué clase de representantes de los trabajadores tienen derecho a la protección y a las facilidades previstas en el Convenio, estableciendo en concreto que serán los miembros de los consejos de trabajo.

La Comisión toma nota de que si bien el Convenio permite una cierta flexibilidad en la elección de cuáles representantes de los trabajadores podrán beneficiarse de sus disposiciones, se deben respetar las garantías especiales de protección de los representantes sindicales de conformidad a lo establecido en el artículo 5. Dada la clara redacción del artículo 4 del Convenio la Comisión estima que el sistema actual no vulnera sus disposiciones. Sin embargo la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno que en los hechos algunos representantes de los trabajadores en empresas pequeñas corren el riesgo de no gozar de ninguna protección, ni legal ni de convenios colectivos, y que por tal motivo se debería adoptar un criterio razonable para garantizar que no les resulten denegadas las protecciones y facilidades dispuestas por el Convenio.

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