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Observation (CEACR) - adopted 1991, published 78th ILC session (1991)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Afghanistan (Ratification: 1963)

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Artículo 1, párrafo a), del Convenio. En relación con los comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión ha tomado nota de que las disposiciones al Código Penal que permiten castigar con penas de prisión que implican obligación de trabajar son las siguientes:

a) artículos 184, párrafo 3; 197, párrafo 1), apartado a); y 240 que, entre otras acciones punibles, mencionan la publicación y la propagación de noticias, informaciones, declaraciones falsas o parciales, incorrectas o que inciten, en relación con asuntos nacionales internos, a reducir el prestigio y la consideración del Estado, o con el objeto de perjudicar el interés y los bienes públicos;

b) artículo 221, párrafos 1), 4) y 5), a cuyo tenor son punibles las personas que crean, establecen, organizan o administran una organización en nombre de un partido, sociedad, unión o grupo, con el fin de alterar o anular alguno de los valores básicos nacionales aceptados en las esferas política, social, económica o cultural del Estado, o hacen propaganda por cualquier medio en favor de su extensión o de la adhesión al mismo, o se incorporan a dicha organización o establecen relaciones, personalmente o mediante un tercero, con dicha organización o con alguna de sus ramas.

La Comisión ha tomado nota de la indicación del Gobierno relativa a la obligación de realizar trabajos en prisión, prevista en el artículo 3 de la ley de prisiones, que comprende a las personas condenadas en virtud de los artículos del Código Penal anteriormente mencionados, así como a las personas condenadas por otros delitos menores y crímenes. En virtud del artículo 13 de la ley de prisiones, las personas condenadas en cumplimiento de los citados artículos del Código Penal, están detenidas y separadas de los prisioneros comunes y también tienen que desempeñar diferentes actividades para mantenerse físicamente sanos y asegurarse un empleo plenamente remunerado.

Si bien toma nota del trato especial dado a los prisioneros condenados en cumplimiento de los referidos artículos del Código Penal, la Comisión señaló que la imposición de sanciones que entrañan trabajo obligatorio de estas personas sigue siendo contraria al Convenio.

La Comisión ha tomado nota del informe a través del informe del Relator especial sobre la situación de los derechos humanos en Afganistán, presentada en la 47.a reunión de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en 1991 (Doc. E/CN.4/1991/3). El informe se refiere a las indicaciones formuladas por el Ministro de Interior de que existen en el país 2.530 prisioneros políticos. El informe también hace referencia a las aseveraciones formuladas por las fuerzas de la oposición en el sentido de que este número es mucho más elevado.

La Comisión confía en que las disposiciones penales se examinen a la luz del Convenio, con miras a garantizar que no se imponga ninguna sanción que entrañe el trabajo forzoso u obligatorio como medio de coacción o educación políticas, o como castigo por expresar opiniones políticas o ideológicas opuestas al sistema político, social o económico establecido, y que el Gobierno indique las medidas adoptadas a estos efectos.

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