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Observation (CEACR) - adopted 1991, published 78th ILC session (1991)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Bangladesh (Ratification: 1972)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de sus comunicaciones de 6 de noviembre y 15 de diciembre de 1990. También toma nota de los comentarios que figuran en las comunicaciones de fecha 23 de julio y 8 de octubre de 1990 de la Federación de Trabajadores de Bangladesh (BWF) y de las observaciones formuladas por la Asociación de Empleadores de Bangladesh (BEF), en su comunicación de fecha 10 de agosto de 1990.

En sus comentarios de 1989 la Comisión había planteado varias cuestiones relativas a:

- la negociación de carácter voluntario en el sector privado;

- la negociación de carácter voluntario en el sector público;

- la protección contra los actos de injerencia.

Negociación de carácter voluntario en el sector privado

La Comisión había tomado nota de que una interpretación conjunta de los artículos 7 (párrafo 2), 22 y 22A de la Ordenanza sobre relaciones profesionales, de 1969, puede obstaculizar el desarrollo de las negociaciones colectivas de carácter voluntario en los establecimientos pequeños pues frenan la formación de sindicatos "sectoriales" o "por industrias". En consecuencia la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara todas las informaciones de que dispusiera sobre el desarrollo de negociaciones colectivas libres en esa clase de establecimientos.

En la memoria del Gobierno se declara que los artículos 7 (párrafo 2), 22 y 22A de la Ordenanza mencionada no perjudican el desarrollo de la negociación colectiva de carácter voluntario. El hecho de que existan varios sindicatos en la pequeña industria viene a demostrar lo antes expresado. Por su parte la BEF formula apreciaciones fundamentalmente análogas.

La Comisión toma nota de estas observaciones del Gobierno y de la BEF, pero sigue estimando que el artículo 7 (párrafo 2), en su redacción actual, interpretado conjuntamente con los artículos 22 y 22A, obstaculiza el desarrollo de negociaciones colectivas eficaces en el sector de las pequeñas industrias, pues frena el establecimiento de sindicatos que abarquen a todo un sector o a toda una industria. En consecuencia se ve obligada a solicitar la supresión de la exigencia del artículo 7 (párrafo 2) según la cual para ser registrado en virtud de la ordenanza, un sindicato debe tener un número de afiliados de por lo menos el 30 por ciento del número total de empleados en el establecimiento o grupo de establecimientos en el cual se constituye.

Negociación de carácter voluntario en el sector público

Desde hace varios años la Comisión expresa su preocupación por el desarrollo de la negociación colectiva en el sector público y, en particular, por la práctica seguida para determinar las tasas de los salarios y otras condiciones del empleo mediante Comisiones Especiales de Salarios designadas por el Gobierno. La Comisión ya había señalado al Gobierno que en virtud del artículo 4 del Convenio el Gobierno deberá estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria y le había solicitado que indicara la forma en que se proponía cumplir esta obligación con respecto a los trabajadores de las industrias del sector público.

La última memoria del Gobierno se limita a remitirse a las memorias anteriores, según las cuales el sistema de las comisiones de salarios se había adoptado: i) para asegurar la uniformidad de la remuneración, etc., en el sector público y, ii) como consecuencia del hecho de que el Gobierno, en cuanto empleador en el sector público tendía a ser la parte dominante en las negociaciones. Las Comisiones Especiales de Salarios, en cuanto tercera parte, podían ayudar a compensar tal predominio. El Gobierno también había señalado que la Comisión Especial para el año 1984 había escuchado los argumentos presentados por los representantes de los empleadores y de los trabajadores, dando así a su labor un carácter tripartito.

Habida cuenta de esta respuesta, la Comisión sólo puede reiterar que, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, el Gobierno debe tomar medidas para fomentar y promover el desarrollo y uso de los mecanismos de negociación voluntaria de los acuerdos colectivos y señala nuevamente a su atención los principios que figuran en los párrafos 298 a 319 de su Estudio general de 1983.

Protección contra actos de injerencia

La Comisión había pedido al Gobierno que revisara su legislación con miras a adoptar una medida de protección adecuada contra las "injerencias", a los efectos del artículo 2 del Convenio. Tanto el Gobierno como la BEF estiman que los artículos 15 y 16 de la Ordenanza constituyen una protección adecuada a estos efectos. La Comisión sigue estimando que si bien dichas disposiciones parecen establecer una medida de protección adecuada a los efectos del artículo 1 del Convenio, no satisfacen las exigencias del artículo 2 del mismo.

Denegación del derecho de entablar negociaciones colectivas a los trabajadores de las zonas francas de exportación

En sus comentarios sobre el Convenio núm. 87, la Comisión había pedido al Gobierno con insistencia que modificara el artículo 11A de la ley de 1980, sobre la autoridad de las zonas francas de exportación de Bangladesh, para permitir a los trabajadores de dichas zonas el ejercicio de los derechos que garantizan los artículos 2 y 3 del Convenio. El artículo 11A también parece negar a los trabajadores de dichas zonas los derechos garantizados por los artículos 1, 2 y 4 del Convenio núm. 98. En consecuencia, la Comisión se ve en la obligación de pedir encarecidamente al Gobierno se sirva enmendar la ley de 1980 a efectos de ajustarla a las disposiciones de este Convenio.

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