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Observation (CEACR) - adopted 1991, published 78th ILC session (1991)

Equality of Treatment (Social Security) Convention, 1962 (No. 118) - Central African Republic (Ratification: 1964)

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La Comisión lamenta tener que tomar nota de que, por el tercer año consecutivo, la memoria del Gobierno no contiene informaciones nuevas con respecto a los puntos que la Comisión plantea desde 1968, hecho que la obliga a reiterar sus comentarios anteriores:

1. Artículo 4 del Convenio, rama g) (prestaciones de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales). La Comisión había señalado a la atención del Gobierno que la legislación nacional no contenía disposiciones que garantizaran en forma expresa a los causahabientes (sobrevivientes) de la víctima de una enfermedad profesional que fueran naturales de un Estado ligado por el Convenio, no residían en la República Centroafricana en el momento del fallecimiento de la víctima y continuaban residiendo en el exterior, la pretensión de recibir las correspondientes prestaciones de sobrevivencia si resultaba probado que dichas personas estaban efectivamente a cargo del trabajador en el momento de su deceso. La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno, en el marco del Convenio núm. 19, según la cual se había presentado al Consejo de Ministros un proyecto de ordenanza encaminado a completar, mediante un segundo párrafo, el artículo 27 de la ley núm. 65-66, de 24 de junio de 1965, que establece el régimen de indemnización y prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, para colmar así este vacío legal. Dado que el Gobierno ya no menciona la revisión prevista del artículo 27 de la ley núm. 65-66 de 1965, antes mencionada, la Comisión se ve obligada a expresar nuevamente su esperanza en que el Gobierno podrá, como lo había asegurado previamente en el marco del Convenio núm. 19, tomar las medidas necesarias para completar el artículo 27 de la ley núm. 65-66, de 24 de junio de 1965, sobre indemnización y prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a efectos de asegurar la aplicación del artículo 4, párrafo 1, de este Convenio. 2. Artículo 5, rama e) (prestaciones de vejez). En respuesta a comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno ha mencionado la Convención general de seguridad social de la Organización Común Africana y Mauriciana (OCAM) e indicado que también se estaba discutiendo un proyecto con Benin y Togo. La Comisión se ve obligada una vez más a señalar al Gobierno que, por una parte, la Convención general de seguridad social de la OCAM no regula las cuestiones del pago en el extranjero de prestaciones de vejez y que, por otra parte, en virtud del artículo 5, se deberá garantizar el pago de pleno derecho de las prestaciones de vejez a los residentes en el extranjero, cualquiera que sea el país de la residencia, aun en ausencia de convenios bilaterales o multilaterales, tanto a sus propios nacionales como a los de todo Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones del Convenio para la rama de las prestaciones de vejez (es decir, hasta la fecha: Barbados, Brasil, Guinea, Iraq, Israel, Italia, Kenya, Jamahiriya Arabe Libia, Mauritania, México, Países Bajos, República Arabe Siria, Túnez, Turquía, Venezuela y Zaire). En tales condiciones, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar, de conformidad con esta disposición del Convenio, el pago de las prestaciones de vejez en caso de residencia en el extranjero, tanto a los propios nacionales como a los nacionales de todo otro Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones del Convenio para la rama de prestaciones de vejez. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar del texto de la ordenanza núm. 81/024, de 16 de abril de 1981, sobre la institución del régimen de pensiones de vejez, invalidez y fallecimiento en favor de trabajadores asalariados y su decreto de aplicación núm. 83/340, de 10 de agosto de 1983, que menciona el Gobierno como adjuntos a su memoria pero que no han sido recibidos en la OIT. 3. Artículo 6. La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual éste había tomado nota de los comentarios de la Comisión relativos al artículo 1 de la ley núm. 65-57, de 3 de junio de 1965, sobre prestaciones familiares y que dicho artículo sería objeto de enmienda en un futuro próximo. En consecuencia, la Comisión espera que dicha disposición resultará modificada en un futuro próximo para garantizar en forma expresa que tanto los propios nacionales como los nacionales de otros Estados Miembros interesados que hayan aceptado las obligaciones del Convenio para la rama i) "prestaciones familiares" con los cuales existan movimientos migratorios de la clase aludida en esta disposición del Convenio, el beneficio de las asignaciones familiares en relación con los niños que residan en el territorio de uno de estos Estados Miembros (a reserva de las condiciones y limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo entre los miembros interesados). Han aceptado la rama i) (prestaciones familiares) hasta el día de hoy: Bolivia, Francia, Guinea, Irlanda, Israel, Italia, Jamahiriya Arabe Libia, Mauritania, Noruega, Países Bajos, Túnez, Uruguay, Viet Nam. 4. Artículos 7 y 8. La Comisión había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales existía un proyecto de convención de seguridad social a nivel de la Unión Aduanera Económica de Africa Central que sería discutido por los Países Miembros en un futuro próximo. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar junto con sus próximas memorias, informaciones sobre cualquier progreso realizado para la adopción de esta convención y su ratificación eventual por la República Centroafricana, así como sobre la conclusión de acuerdos bilaterales o multilaterales de seguridad social con otros Estados interesados que hayan ratificado el Convenio núm. 118. Por otra parte, la Comisión ha tomado nota de que se estarían debatiendo proyectos de convenciones de seguridad social entre la República Centroafricana y el Congo, Francia y el Zaire. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicarle informaciones sobre cualquier progreso registrado a este respecto.

TEXTO

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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