National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores y ha tomado nota de las memorias del Gobierno, recibidas en enero y noviembre de 1990.
1. Aplicación del Convenio en la función pública
En comentarios anteriores, la Comisión había observado que a tenor de las disposiciones de la legislación nacional (decretos núms. 2400 de 1968 y 1950 de 1973), la facultad de libre nombramiento y remoción puede ser ejercida por un número amplio de funcionarios y comprende un gran número de empleos abriendo así paso a la posibilidad de adoptar decisiones arbitrarias y contrarias al Convenio. La Comisión ha tomado nota de la ley núm. 61 de 1987 por la cual se expiden normas sobre la carrera administrativa y se dictan otras disposiciones, comunicada por el Gobierno. Dicha ley que modifica y adiciona el decreto núm. 2400, establece en su artículo 1 los empleos de libre nombramiento y remoción. La Comisión comprueba que el número de estos puestos continúa siendo muy importante y de hecho se ha ampliado a otros puestos, particularmente a los rectores, a los vicerrectores y a los decanos de las universidades y al personal de sus secretarías, y a los funcionarios de la Dirección General de Aduanas y de Impuestos.
En relación con los empleados públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado (artículo 1, i) de la ley núm. 61 de 1987) de la misma manera incluidos en la categoría de los puestos de libre nombramiento y remoción, la Comisión ha tomado nota debidamente de que en virtud del artículo 3 del decreto núm. 1950, de 24 de septiembre de 1973, los empleados públicos son las personas que ocupan puestos de dirección o de confianza, precisados por los estatutos de dichas empresas. La Comisión desea notar que, incluso en los puestos de dirección o de confianza, el nombramiento y la remoción de sus titulares no debería automáticamente sustraerse de la protección establecida por el Convenio contra la discriminación, en particular, la que se basa en la opinión política.
La Comisión observa a este respecto que según el informe núm. 259 del Cómite de Libertad Sindical (caso núm. 1465) (decretos ejecutivos núms. 1044 de 1987 y 510 de 1988) se procedió a una reclasificación de 478 trabajadores oficiales que pasaron a ser "empleados públicos" en la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y por consiguiente están sometidos al libre nombramiento y remoción que entrañan posibilidades de discriminación, contrarias al Convenio. La Comisión se refiere a este respecto a su Estudio general de 1988 sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, y en particular a las indicaciones relativas a la manera en que deben aplicarse los términos del artículo 1, párrafo 2, del Convenio, según los cuales las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no se consideran como discriminaciones. En la función pública, en particular, tener en cuenta la opinión política de los interesados no puede admitirse más que para algunos puestos superiores directamente relacionados con la aplicación de la política gubernamental.
En su observación anterior la Comisión se había referido a los alegatos presentados por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), según los cuales se siguen produciendo despidos en el sector público por razones políticas debido ello a la ausencia de una verdadera carrera administrativa y que las disposiciones vigentes en esta materia se aplican sólo a nivel nacional. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria según la cual, la administración ha estado atenta y ha ejercido un estricto control para evitar que sigan sucediendo esos despidos, que se dan sobre todo a nivel regional. La Comisión ha tomado nota con interés de la circular de fecha 28 de junio de 1989 que en este sentido ha sido enviada por los ministros de Gobierno y Trabajo y Seguridad Social a los gobernadores, intendentes, comisarios y alcaldes.
La Comisión asimismo toma nota con interés de la ley núm. 10 de 1990 por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones que consagran normas de carrera administrativa para los funcionarios del Sistema de Salud, incluyendo a quienes prestan sus servicios en las entidades territoriales. Esta misma ley en virtud de su artículo 27 dispone que los municipios deberán acogerse al régimen de carrera administrativa, a más tardar el 30 de julio de 1991, y las demás entidades territoriales antes del 30 de diciembre de 1990. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual mientras se expidan normas que regulen la administración de personal y la carrera administrativa al resto de empleados del nivel territorial, los municipios y alcaldes aplicarán a sus servidores el régimen disciplinario señalado para los empleados nacionales en la ley núm. 13 de 1984 y en el decreto reglamentario núm. 482 de 1985.
La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas tomadas o previstas para limitar los empleos de libre nombramiento y remoción tanto a nivel nacional como en las entidades territoriales de manera a asegurar de que no tengan lugar despidos por motivo discriminatorio y más especialmente en razón de la opinión o de la afiliación política. La Comisión espera que el proyecto de ley anteriormente mencionado por el Gobierno y destinado a implantar la carrera administrativa en sectores distintos del nacional será adoptado rápidamente y que el Gobierno continuará informando acerca de las medidas que sean tomadas para erradicar la discriminación en el empleo por razones políticas de conformidad con lo dispuesto en el Convenio.
2. Discriminación por razones de sexo
La Comisión recuerda los alegatos presentados por la CUT, sobre prácticas discriminatorias por razones de sexo, prueba negativa de embarazo antes de dar trabajo a una mujer, salarios de las mujeres porcentualmente más bajos y ausencia de protección contra el soborno sexual.
La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que comunique informaciones en relación con los alegatos presentados por la Central Unitaria de Trabajadores y acerca de las medidas que hayan sido tomadas o previstas para asegurar la aplicación del Convenio en relación con las cuestiones planteadas, y en particular sobre la aplicación práctica de las disposiciones del decreto núm. 1398 de 1990 que establece inter alia la no discriminación en materia de empleo y medidas para inspección y control.