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Observation (CEACR) - adopted 1991, published 78th ILC session (1991)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Denmark (Ratification: 1960)

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En su observación anterior, como consecuencia de los comentarios formulados por la Federación de Sindicatos de Dinamarca (LO), el Sindicato de Marinos de Dinamarca y la Confederación de Funcionarios y Trabajadores Asalariados (FTF), la Comisión había señalado la cuestión de la compatibilidad con el Convenio del artículo 10 de la ley sobre el Registro Internacional de Barcos de Dinamarca, de 23 de junio de 1988. En virtud de este artículo, las organizaciones de trabajadores daneses sólo pueden concluir convenios colectivos aplicables al personal de los buques inscritos en el Registro Internacional de Barcos de Dinamarca para las personas que residen en Dinamarca y las personas asimiladas a éstas, en virtud de acuerdos internacionales, y las organizaciones extranjeras de trabajadores pueden concluir acuerdos paralelos para las personas de su propia nacionalidad. Como consecuencia de esta ley, se habían concluido convenios colectivos con organizaciones marítimas de Filipinas y de Singapur para los nacionales de estos países, en virtud de los cuales se prevén tasas salariales inferiores a las previstas en los convenios colectivos aplicables a la gente de mar que reside en Dinamarca.

La Comisión ha tomado nota de las discusiones que tuvieron lugar a este respecto en la Comisión de la Conferencia en 1989. También ha tomado nota de las indicaciones contenidas en la última memoria del Gobierno así como de las observaciones de fecha 9 de enero de 1991 presentadas por el Sindicato de Marinos de Dinamarca y de la respuesta del Gobierno.

La Comisión señala que, en la medida en que las distinciones realizadas en aplicación del artículo 10 de la ley de 23 de junio de 1988 entre las personas empleadas a bordo de buques matriculados en el Registro Internacional de Barcos de Dinamarca, se fundan en criterios de residencia y de nacionalidad que no figuran explícitamente entre los que sirven para definir la discriminación a los fines del Convenio, no caen aquellas en el ámbito de aplicación del Convenio. Sin embargo, dado que el Convenio debe proteger a los nacionales extranjeros contra toda discriminación fundada no en su nacionalidad extranjera, sino en uno de los motivos contemplados en su artículo 1, párrafo 1, a), la Comisión agradecería al Gobierno que comunicara todas las informaciones, incluido el texto de los convenios colectivos aplicables a los buques inscritos en el Registro Internacional de Barcos de Dinamarca, permitiéndole garantizar que, más allá de los motivos de residencia y de nacionalidad, ninguno de los motivos de discriminación prohibidos por el Convenio se encuentra, ni siquiera indirectamente, implicado.

En cuanto al problema general de los registros marítimos internacionales, la Comisión remite a los párrafos 56 y 57 de su informe general.

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