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Observation (CEACR) - adopted 1991, published 78th ILC session (1991)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Fiji (Ratification: 1974)

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Con referencia a su observación anterior, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de los comentarios del Congreso de los Sindicatos de Fiji (FTUC) con fechas 5 y 15 de noviembre de 1990, así como de las conclusiones alcanzadas por el Comité de Libertad Sindical en relación con este Convenio en el contexto del caso núm. 1425 (informe 268 del Comité, párrafos 410-458, aprobados por el Consejo de Administración en noviembre de 1990).

1. Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión ha puesto de relieve la necesidad de adoptar medidas específicas, especialmente mediante la legislación, para garantizar a través de sanciones suficientemente eficaces y disuasorias una protección adecuada a las organizaciones de trabajadores contra todo acto de injerencia por parte de los empleadores o de sus organizaciones. En su memoria más reciente, el Gobierno reconoce que la situación legislativa actual no parece cumplir plenamente con las exigencias del artículo 2 del Convenio. Declara que, aunque el Gobierno no ha experimentado interferencia alguna por parte de los empleadores en las actividades sindicales, habrá que considerar la modificación de la ley para cumplir plenamente con este artículo. Según el Gobierno, éste será examinado cuando se considere la próxima modificación de las leyes pertinentes.

La Comisión aprueba este avance y solicita al Gobierno se le informe lo antes posible sobre la elaboración de la legislación necesaria y se le indique cuándo se presentará esa modificación a la legislatura, a fin de dar pleno efecto a este artículo.

2. Artículo 4 del Convenio. La Comisión ha solicitado información sobre el alcance de las restricciones a la negociación colectiva impuestas por la ley sobre las medidas antiinflacionarias (remuneración). El Gobierno subraya nuevamente que la ley establece límites para los aumentos salariales y no impide las negociaciones sobre otras relaciones y condiciones de trabajo; se han renegociado convenios colectivos durante la vigencia de esta ley que trata de estas últimas cuestiones. Comunica ejemplares de las "Variation Orders" promulgadas en virtud de la ley (que prevé el 6 por ciento de aumentos salariales a partir del 1.o de enero de 1989 y del 1.o de julio de 1989) y pone de relieve que los aumentos salariales fueron negociados en el foro tripartito y aplicados mediante la promulgación de las "Variation Orders" apropiadas. El Gobierno añade que el mecanismo requerido para fomentar las negociaciones voluntarias está contemplado en el artículo 14 de la nueva Constitución y que tales negociaciones son estimuladas a través de las disposiciones de la ley sindical, de la ley de reconocimiento sindical y de la ley de conflictos sindicales. Señala también que la imposición de topes salariales se encamina hacia una solución a corto plazo de la recuperación económica de Fiji y se espera que, con una mejoría continuada de la situación económica, la ley será derogada y se reintroducirá la negociación colectiva sin más restricciones a fin de cumplir plenamente con este artículo del Convenio.

Al tomar nota de las explicaciones del Gobierno sobre este punto, la Comisión recuerda que, cuando por razones apremiantes de interés económico nacional un gobierno considere que las tasas salariales no pueden ser fijadas libremente por medio de las negociaciones colectivas, debería imponerse tal restricción como una medida de excepción, limitándose a lo indispensable, sin exceder un período razonable, y debería acompañarse de las garantías adecuadas a efectos de salvaguardar el nivel de vida de los trabajadores (Estudio general de 1983, párrafo 315). La Comisión toma nota de que los topes salariales datan de 1986 y de que fueron consecutivos a un congelamiento salarial anunciado el 9 de noviembre de 1984, medidas restrictivas que fueron criticadas por el Comité de Libertad Sindical en un caso anterior contra el Gobierno de Fiji (caso núm. 1379, aprobado por el Consejo de Administración en marzo de 1987). La actual Comisión también observa que el Gobierno no comunicó evidencia alguna que demuestre que una legislación de este tipo constituye una medida de excepción y que protege el nivel de vida de los trabajadores. Por consiguiente, no pareciera que se hubieran cumplido los criterios para unas limitaciones aceptables a la negociación colectiva voluntaria. La Comisión, por tanto, solicita al Gobierno que informe sobre las medidas que proyecta adoptar para levantar esta restricción a la negociación salarial libre a fin de garantizar el pleno cumplimiento del Convenio en este punto.

3. También en relación con los artículos 3 y 4 del Convenio, la Comisión toma nota de los comentarios del FTUC con fechas 5 y 15 de noviembre de 1990. Estos comentarios indican que la negociación se ve obstaculizada por la negativa de los empleadores de reconocer a los sindicatos independientes. Por ejemplo, la Compañía Minera Colectiva de Vatukoula, que se ha negado a reconocer al Sindicato de Trabajadores Mineros de Fiji, registrado recientemente. En segundo lugar, el FTUC plantea el problema de los trabajadores en las zonas de libre comercio, como por ejemplo los trabajadores de la industria del vestido. La Asociación de Industriales del Vestido, al parecer de modo unilateral, estableció las condiciones de empleo de estos trabajadores sin discutirlo con la Asociación de Trabajadores de la Industria del Vestido o con el FTUC, y, aunque en octubre de 1990 se creó un Consejo Salarial de la Industria del Vestido, tiene aún que prescribir tasas mínimas de remuneración y condiciones de trabajo. Además, el FTUC señala que el Consejo tiene una mayoría de representantes del Gobierno y de los empleadores que ha propuesto, a través de los medios de comunicación, tasas mínimas de remuneración que están muy por debajo del costo de vida en Fiji. En tercer lugar, el FTUC informa que el Gobierno ha fracasado en la reactivación del foro tripartito, que según parece, se reunió por última vez en 1985.

4. Por último, el FTUC se refiere al anuncio del Gobierno de abril de 1989, en el que se indica que se modificaría la legislación sindical a fin de suprimir los derechos vigentes de algunas categorías de trabajadores. Aunque no se han tomado medidas en este sentido, el FTUC lo ve como una verdadera amenaza.

5. Por cuanto el Gobierno no ha respondido a estos comentarios del FTUC, la Comisión solicita al Gobierno comunique sus observaciones para que la Comisión se encuentre en condiciones de examinar la situación global en su próxima reunión.

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