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Observation (CEACR) - adopted 1991, published 78th ILC session (1991)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Iraq (Ratification: 1962)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

Artículo 1 del Convenio. En su observación precedente, la Comisión había lamentado tener que tomar nota de que ni la ley núm. 71 de 1987, que promulga el Código de Trabajo, ni la ley núm. 52, de 1987, sobre la organización sindical de los trabajadores, contenían disposiciones específicas para garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio, mientras que el Código de Trabajo de 1970, en sus artículos 21 y 29, aseguraban a los trabajadores y a los dirigentes sindicales una cierta protección a este respecto. La Comisión había solicitado al Gobierno la adopción de medidas legislativas para garantizar en forma expresa la protección de los trabajadores contra cualquier acto de discriminación antisindical por parte de un empleador.

La Comisión toma nota de que, en respuesta a esta solicitud, el Gobierno se limita a indicar que el artículo 127 del Código de Trabajo determina en forma restrictiva los casos en los cuales un empleador puede despedir a un trabajador, sin que ninguno de ellos autorice el despido por las actividades sindicales de un trabajador o su afiliación a un sindicato. El Gobierno agrega que el artículo 2 del Código garantiza el derecho al trabajo a todos los trabajadores, sin hacer distinciones por motivos de afiliación sindical.

La Comisión observa que los artículos a los que se refiere el Gobierno no contienen ninguna disposición específica que garantice la aplicación del Convenio y recuerda que la protección contra los actos de discriminación antisindical abarcan no sólo los casos de despido sino también cualquier otra medida discriminatoria tanto en el período de la contratación como durante el empleo, tales como transferencias, retrogradación de categoría, medidas disciplinarias y otras similares.

En tales condiciones, la Comisión urge al Gobierno se sirva adoptar medidas específicas para garantizar a través de sanciones suficientemente eficaces y disuasivas una protección adecuada de los trabajadores contra todo acto de discriminación, tanto en la contratación como durante el empleo, y tenga a bien comunicar informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.

Artículo 2. En relación con su observación precedente, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales las organizaciones de empleadores y de trabajadores tienen sus propias leyes, que les acuerdan una autonomía financiera y no contienen ninguna disposición que les reconozca un derecho de injerencia en los asuntos de otras organizaciones.

Artículo 4. En su observación precedente, la Comisión había lamentado tener que tomar nota de que las disposiciones relativas a los convenios colectivos del antiguo Código de Trabajo no habían sido reproducidas en la nueva legislación.

La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales la ausencia de disposiciones legislativas sobre la negociación colectiva no significa que no se respete el principio de la libre negociación. A este respecto, el Gobierno se remite al artículo 150 del Código de Trabajo, según el cual todas las cuestiones no reglamentadas por el Código de Trabajo se rigen por las disposiciones de los convenios internacionales del trabajo ratificados por el Iraq. En la práctica las organizaciones de trabajadores discuten sus condiciones de empleo y sus salarios durante la conclusión de los contratos colectivos y cabe señalar que la Confederación de Sindicatos de Trabajadores es miembro de la Comisión que fija las tasas de los salarios mínimos y se ha constituido de conformidad con el artículo 46 del Código.

Con respecto a la parte dispositiva del artículo 4 del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas que permiten el desarrollo y el uso de procedimientos de negociación voluntaria para negociar los convenios y acuerdos colectivos en los sectores privado, mixto y cooperativo; también solicita informaciones precisas sobre número de contratos colectivos celebrados, los sectores abarcados y el número de trabajadores cubiertos por los acuerdos colectivos de trabajo.

Artículos 4 y 6. En su observación precedente, la Comisión había solicitado al Gobierno que tomara medidas para garantizar a los trabajadores del Estado y a los trabajadores del sector socializado asimilados por la legislación nacional (ley núm. 150 de 1987) a los funcionarios públicos, los derechos y las garantías previstos por el Convenio.

De las informaciones comunicadas por el Gobierno, la Comisión toma nota de que la situación de estos trabajadores (del Estado y del sector socializado) no ha sufrido ninguna evolución.

En tales circunstancias la Comisión recuerda que a tenor del artículo 6 del Convenio sólo los funcionarios públicos en la administración del Estado no están abarcados por el Convenio. En consecuencia, la Comisión vuelve a solicitar al Gobierno se sirva tomar medidas para garantizar a las personas empleadas por el Estado o por las empresas públicas y por las instituciones públicas autónomas distintas de las encargadas de la administración del Estado (tales como los docentes), así como a los trabajadores del sector socializado, el derecho de contar con una protección contra todos los actos de discriminación antisindical y el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo, de conformidad con los artículos 1 y 4 del Convenio.

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