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Observation (CEACR) - adopted 1991, published 78th ILC session (1991)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Morocco (Ratification: 1957)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. Artículo 25 del Convenio. En comentarios que formula desde hace varios años la Comisión menciona que la legislación nacional no prevé sanciones penales para la imposición ilegal de trabajos forzosos. Desde 1969 el Gobierno anuncia un proyecto de código de trabajo que prohibiría el trabajo forzoso u obligatorio, so pena de sanciones penales. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la etapa en que se encuentra dicho proyecto de código de trabajo que según lo indicara anteriormente el Gobierno debía someterse al Parlamento. La Comisión confía en que el Código de Trabajo será adoptado en fecha próxima y que su texto armonizará la legislación y el Convenio en lo que a este punto se refiere.

2. Artículo 2, párrafo 2, c). En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual el dahir de 26 de julio de 1930, relativo al empleo de prisioneros por empresas privadas, no se aplica en Marruecos desde que el país adquirió su independencia y que se ha previsto su derogación en el proyecto de texto relativo a la reforma del régimen penitenciario. La Comisión expresa su esperanza en que las modificaciones legislativas previstas, que el Gobierno anuncia desde hace varios años, resultarán adoptadas en una fecha próxima y que el Gobierno se servirá comunicar el texto de las disposiciones que garanticen el respeto del Convenio en cuanto a este punto.

3. Artículo 2, párrafo 2, d). Desde hace varios años la Comisión se refiere a las disposiciones de los dahires de 10 de agosto de 1915 y de 25 de marzo de 1918 que figuran en el dahir del 13 de diciembre de 1938, puesto nuevamente en vigor por el decreto núm. 2-63-436, de 6 de noviembre de 1963, que autorizan la movilización de las personas y la requisa de los bienes para atender a las necesidades del país.

La Comisión también se ha referido a un proyecto de ley encaminado a modificar el derecho de movilizar las personas y ha tomado nota que si bien algunas contingencias previstas en ese proyecto de ley están dentro del marco de las disposiciones del artículo 2, párrafo 2, apartado d), no sucede necesariamente lo mismo en otros, como es el caso del transporte de la población y la instalación o el mantenimiento de los servicios públicos que no son indispensables para la vida de la nación y a los que también alcanza el proyecto.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para derogar las disposiciones que dan derecho a movilizar personas, de los textos antes mencionados, pues son incompatibles con el artículo 2, párrafo 2, d), del Convenio, así como las medidas adoptadas o previstas en relación con el proyecto de ley y el proyecto de decreto de aplicación, también mencionados por el Gobierno, para garantizar que según la legislación las condiciones que den derecho a movilizar personas se limiten expresamente a las situaciones que signifiquen un peligro para la vida o las condiciones normales de existencia de toda la población o de una parte de la misma.

4. Artículo 2, párrafo 2, apartado a). La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno relativas respecto a las disposiciones que permiten asignar reclutas militares a trabajos de interés general y a las que instauran un servicio civil para algunos titulares de diplomas superiores. La Comisión dirige una nueva solicitud directa al Gobierno a este respecto.

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