National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Display in: English - FrenchView all
1. Artículo 1, párrafos c) y d), del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión se había referido a los artículos 221 a 224 y 225, apartados a), b) c) y e) de la ley de la marina mercante del Reino Unido de 1894, aplicable en Mauricio en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 10), de la Ordenanza de 1911 sobre la marina mercante (capítulo 346), en virtud de las cuales se puede embarcar por la fuerza marinos para que cumplan sus obligaciones y castigar con penas de prisión, que implican la obligación de trabajar, faltas disciplinarias, incluso cuando no hayan puesto en peligro la seguridad del buque o de las personas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que se promulgó en 1986 la ley de la marina mercante, aunque ésta no había entrado en vigor, y de que se establecieron disposiciones en la nueva ley para ajustarse al Convenio y derogar la ley de la marina mercante de 1894. La Comisión toma nota de la información del Gobierno en su última memoria en cuanto a que se estaba instaurando el mecanismo de aplicación de la ley de la marina mercante de 1986 y a que la ley iba a ser promulgada finalmente en diciembre de 1990. La Comisión confía en que la ley de 1986 sobre la marina mercante garantizará la observancia del Convenio en materia de derecho disciplinario marítimo y espera que el Gobierno podrá informar a la brevedad su entrada en vigor y comunicar un ejemplar en cuanto entre en vigencia.
2. Artículo 1, párrafo d). En comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión se refiere a los artículos 82 y 83 de la ley de relaciones laborales de 1973, que faculta al Ministro a someter cualquier conflicto laboral a un arbitraje con fuerza obligatoria, con sanciones que implican trabajo obligatorio. La Comisión había señalado que estas disposiciones eran incompatibles con el artículo 1, párrafo d) del Convenio.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno en su memoria en el sentido de que se creó una comisión especial de revisión legislativa para revisar la mencionada ley.
Al referirse también a las indicaciones anteriores según las cuales han sido tomadas medidas para armonizar la legislación sobre las relaciones laborales con el Convenio, la Comisión abriga una vez más la esperanza de que se ultimen estas medidas para garantizar que el arbitraje con fuerza obligatoria para dictar penas que implican trabajo obligatorio se limite a servicios cuya interrupción es susceptible de poner en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población.