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Observation (CEACR) - adopted 1991, published 78th ILC session (1991)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Nigeria (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, el Consejo Nacional Consultivo del Trabajo (órgano tripartito encargado de examinar las disposiciones de la legislación laboral no conformes al Convenio) prosigue sus labores, cuyas recomendaciones se comunicarán a la OIT en cuanto se hayan presentado y aprobado por el Gobierno.

1. Artículos 2 y 3 del Convenio. Remitiéndose a su observación detallada de 1989, la Comisión recuerda que desde hace varios años señala varias divergencias fundamentales entre la legislación nacional y ciertos artículos del Convenio, a saber:

- sistema de unicidad sindical consagrada por la legislación según la cual todo sindicato registrado está afiliado obligatoriamente al Congreso Nigeriano del Trabajo, que es una central única nombrada y designada al efecto; constitución de un solo sindicato por categoría profesional, según una lista preestablecida; exigencia de un número demasiado elevado de miembros para constituir un sindicato;

- no reconocimiento del derecho de sindicación a ciertas categorías de trabajadores (empleados de aduanas, establecimientos de acuñación de moneda, Banca Central de Nigeria, Compañía de Telecomunicaciones Exteriores);

- amplias facultades del encargado del registro para controlar en todo momento las cuentas de los sindicatos;

- posibilidad de restringir el ejercicio del derecho de huelga imponiendo el arbitraje obligatorio aún en casos que no se produzca en servicios esenciales, en el sentido estricto del término.

La Comisión vuelve a expresar su firme esperanza en que el Gobierno examinará con la mayor atención las observaciones que formula desde hace varios años a este respecto e insiste en que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas para dar plena aplicación a las disposiciones del Convenio.

2. Artículo 5. La Comisión toma nota además de que el Gobierno ha adoptado el decreto núm. 35 de 1989, que prohíbe en especial toda afiliación internacional a los sindicatos, ordena a la central sindical, a los sindicatos de actividad y a las asociaciones de empleadores que pongan fin a toda afiliación internacional al margen de las prescripciones del decreto y establece una lista limitada de las organizaciones internacionales de trabajadores o de empleadores a las cuales pueden afiliarse. El decreto prevé sanciones muy severas para las personas u organizaciones transgresoras: multas, eliminación del registro de sindicatos y/o penas de prisión, con un máximo de cinco años.

La Comisión señala que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de afiliarse a las organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores, participar en sus actividades y beneficiarse de las ventajas que dicha afiliación les procure (Estudio general sobre "Libertad Sindical y Negociación Colectiva", 1983; párrafos 250 y 251), principio que ha sido confirmado en múltiples ocasiones por el Comité de Libertad Sindical. En consecuencia, la Comisión invita al Gobierno a derogar el decreto núm. 35 y comunicar en su próxima memoria las medidas adoptadas en tal sentido.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa a la 78.a reunión de la Conferencia y a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991.]

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