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Observation (CEACR) - adopted 1991, published 78th ILC session (1991)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Paraguay (Ratification: 1966)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Desde hace numerosos años, la Comisión viene insistiendo en la necesidad de adoptar disposiciones que, a través de sanciones suficientemente eficaces y disuasivas, protejan a ciertas categorías de trabajadores excluidos de la aplicación del Código de Trabajo (funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, empleados públicos y trabajadores de las empresas públicas) contra los actos de discriminación antisindical y protejan a las organizaciones de esas categorías de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones (artículos 1 y 2 del Convenio), así como que reconozcan el derecho de negociación colectiva a las organizaciones que agrupen a estas categorías de trabajadores (artículos 4 y 6) (véase sobre este último punto el texto de la observación sobre aplicación del Convenio núm. 87), como sigue:

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno.

Desde hace numerosos años, la Comisión ha venido formulando comentarios sobre la importancia de que la legislación reconozca claramente el derecho sindical y de negociación colectiva de los trabajadores de entidades públicas y de empresas autárquicas productoras de bienes y servicios públicos, y reconozca expresamente a los funcionarios públicos el derecho de asociarse no sólo con fines culturales y sociales (artículo 31 de la ley núm. 200) sino también con fines de fomento y defensa de sus intereses profesionales y económicos. La Comisión ha insistido igualmente en la necesidad de derogar el artículo 36 de la ley núm. 200 a tenor del cual "los funcionarios no podrán adoptar resoluciones colectivas contra disposiciones de las autoridades competentes".

La Comisión desea referirse a este respecto a las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en sus 259.o y 275.o informes, al examinar el caso núm. 1341 (Paraguay) en sus reuniones de noviembre de 1988 y noviembre de 1990, en las que pidió al Gobierno que modifique la ley núm. 200 relativa al estatuto del funcionario público (artículos 31 y 36) con el fin de consagrar, mediante disposiciones legislativas específicas, el derecho sindical de los funcionarios e introducir un procedimiento de solución de diferencias colectivas en la función pública que goce de la confianza de los interesados; además, el Comité pidió al Gobierno que adopte disposiciones específicas para compensar, a través de la introducción de procedimientos de conciliación y de arbitraje adecuados, la denegación del derecho de huelga a los médicos y enfermeras.

La Comisión desea recordar igualmente que había formulado comentarios sobre los artículos 353 (exigencia de las tres cuartas partes de los afiliados para declarar la huelga) y 360 del Código de Trabajo (servicios en los que se prohíbe la huelga a pesar de que no todos afectan a la vida, a la seguridad y a la salud de la persona; en particular, los transportes, los productos de primera necesidad, el combustible para el transporte y la banca), sobre los artículos 284 (sometimiento de los conflictos colectivos a arbitraje obligatorio), y 291 del Código Procesal de Trabajo (despido de los trabajadores que hayan suspendido el trabajo durante el procedimiento) y sobre el artículo 285 del Código de Trabajo (prohibición a los sindicatos de recibir subsidios o ayuda económica de organizaciones extranjeras o internacionales).

La Comisión toma nota de que el Gobierno declara en su memoria que la Comisión Redactora del Anteproyecto del Código de Trabajo ha tenido en cuenta los comentarios de la Comisión relativos al derecho sindical y de negociación colectiva de los trabajadores de entidades públicas y al derecho de asociación de los funcionarios con fines de fomento y defensa de sus intereses económicos y profesionales. La Comisión ruega al Gobierno que le envíe el texto del anteproyecto en cuestión y que le indique si se han tenido en cuenta también sus comentarios sobre el derecho de huelga de los funcionarios y empleados públicos que no actúan como órganos del poder público o no desempeñan un servicio esencial en el sentido estricto del término, así como sobre la prohibición a los sindicatos de recibir subsidios o ayuda económica de organizaciones extranjeras o internacionales.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que en respuesta a una solicitud de información que había formulado, el Gobierno declara que el recurso judicial contra la decisión del Ministerio de Justicia y Trabajo disolviendo una organización sindical (artículo 308 del Código de Trabajo) tiene efectos suspensivos.

La Comisión expresa la firme esperanza de que en un futuro muy próximo se modificará la legislación y la práctica para ponerlas en completa conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria facilite informaciones sobre las medidas que haya adoptado en este sentido y recuerda que la Oficina queda a disposición del Gobierno para cualquier asistencia técnica que desee solicitar.

La Comisión observa con preocupación que actos de discriminación antisindical han sido objeto de varias quejas ante el Comité de Libertad Sindical (casos núms. 1275, 1341, 1368 y 1446 (251.o, 259.o y 277.o informes del Comité aprobados por el Consejo de Administración en sus reuniones de mayo de 1987, noviembre de 1988 y febrero de 1991)). Por otra parte, la Comisión observa que el Comité de Libertad Sindical, en su reunión de febrero de 1991, pidió al Gobierno que tomara medidas con miras a que la legislación garantice a los trabajadores del sector de la educación (pública) los derechos de organización sindical y negociación colectiva (véase 277.o informe, párrafos 148 y 150).

El Gobierno declara en su memoria, que la Comisión Redactora del Anteproyecto del Código de Trabajo ha tenido en cuenta los comentarios de la Comisión sobre el derecho sindical y de negociación colectiva de los trabajadores de entidades públicas y sobre el derecho de asociación de los funcionarios con fines de fomento y defensa de sus intereses económicos y profesionales. Según el Gobierno, en cuanto se adopte el nuevo Código de Trabajo y se admitan los derechos reconocidos en el Convenio a los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, empleados públicos y trabajadores de las empresas públicas, se establecerán las sanciones correspondientes contra los actos de injerencia y discriminación antisindical a los que se refiere el Convenio.

La Comisión ruega al Gobierno que le envíe el texto del anteproyecto en tramitación y que le indique si se están tomando medidas también para proteger adecuadamente a los funcionarios públicos que trabajen en la administración del Estado contra los actos de discriminación antisindical y a las organizaciones de tales funcionarios contra los actos de injerencia de su empleador.

La Comisión expresa la firme esperanza de que en un futuro muy próximo se modificará la legislación y la práctica para ponerlas en completa conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria facilite informaciones sobre las medidas que haya adoptado en este sentido, y recuerda que la Oficina queda a disposición del Gobierno para cualquier asistencia técnica que desee solicitar.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991.]

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