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Direct Request (CEACR) - adopted 1991, published 78th ILC session (1991)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Peru (Ratification: 1960)

Other comments on C105

Observation
  1. 1992
  2. 1991
  3. 1990

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Artículo 1, c) y d) del Convenio

1. La Comisión toma nota del decreto supremo 070-90-TR que amplía los alcances del DS 017-62-TR sobre el servicio mínimo necesario en caso de huelga en los servicios esenciales.

La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 4 del mencionado decreto, las divergencias sobre el número de trabajadores que debe figurar en la nómina de trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios serán resueltos por la autoridad administrativa, y de que la organización sindical o los trabajadores de la actividad pública o privada que se declaren en huelga, deberán proporcionar la nómina de trabajadores para asegurar que no se interrumpan los servicios esenciales, conjuntamente con la declaración de huelga (artíuclo 5). El incumplimiento de tal obligación constituirá falta sancionable conforme a la ley (artículo 8).

La Comisión toma nota igualmente de que la lista de servicios esenciales del artículo 1 del DS 070-90-TR es bastante amplia, ya que comprende, entre otros, transporte, limpieza y saneamiento público y todos aquellos que, a juicio del ministerio del sector correspondiente, pudieran poner en peligro la vida, la salud, la libertad o la seguridad de las personas.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de la aplicación práctica de los artículos 4, 5, y 8 del DS 070-90-TR comunicando copia de decisiones que hayan sido tomadas sobre el número de trabajadores considerados necesarios para el mantenimiento de los servicios y precisando el número total de trabajadores implicados, especialmente en los sectores de transporte, comunicaciones y limpieza. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las disposiciones legales aplicables (artículo 8) en caso de incumplimiento.

2. En comentarios anteriores la Comisión se refirió al artículo 251 del proyecto de Código Penal a tenor del cual:

"El que sin crear una situación de peligro común, impida, estorbe o entorpezca el normal funcionamiento de los transportes o de los servicios públicos de comunicación o de provisión de aguas, electricidad o de sustancias energéticas o similares, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cinco años. Las penas privativas de libertad conllevan trabajo obligatorio en virtud de los artículos 71 del Código de Ejecución Penal (decreto-ley núm. 330 de 1985) y 116 del Reglamento de dicho Código (decreto supremo 012-85-JUS de 12 de junio de 1985).

La Comisión observó que la lista de los servicios contenidos en el artículo 251, en lo que se refiere a los servicios de transporte o de provisión de sustancias energéticas o similares, comprende servicios cuya interrupción no es necesariamente susceptible de poner en peligro la vida, la seguridad y la salud de las personas en toda la población o parte de ella, por lo cual no caen fuera del ámbito de aplicación del artículo 1, c) y d), del Convenio."

La Comisión recuerda que el trabajo obligatorio impuesto por participación en huelgas es incompatible con el Convenio.

La Comisión había tomado nota de que los comentarios de la Comisión serían puestos en conocimiento de la Comisión Consultiva del Ministerio de Justicia encargada del proyecto. La Comisión toma nota de que el nuevo Código Penal no ha sido adoptado hasta la fecha. La Comisión solicita al Gobierno que comunique un ejemplar del nuevo Código Penal una vez que haya sido adoptado.

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