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Observation (CEACR) - adopted 1991, published 78th ILC session (1991)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Türkiye (Ratification: 1952)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información comunicada a la Comisión de la Conferencia en junio de 1989, así como de la amplia discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión toma nota también de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 997, 999 y 1029 (273.o y 276.o Informes, mayo-junio y noviembre de 1990) y caso núm. 1521 (273.o y 275.o Informes, noviembre de 1990) relativas a Turquía. Toma nota también de las observaciones formuladas por la Confederación Turca de Organizaciones de Empleadores (TISK) y por la Confederación de Sindicatos Obreros de Turquía (TURK-IS).

La Comisión ha expresado durante muchos años su preocupación respecto de dos problemas en la legislación turca sobre la negociación colectiva: las mayorías de afiliados impuestas por el artículo 12 de la ley núm. 2822 para que los sindicatos puedan negociar convenios colectivos (10 por ciento de los trabajadores de una rama y más de la mitad de los empleados de una empresa), y el procedimiento establecido en el artículo 33 de la ley núm. 2822 para el arbitraje obligatorio en determinados casos. En su última observación, la Comisión también solicitó al Gobierno aclarara la cuestión relativa a los funcionarios públicos.

1. En lo relativo a la cuestión de la exigencia del número de afiliados, la Comisión toma nota nuevamente de que el Gobierno simplemente reitera sus respuestas anteriores y declara que no encontró fundamentos para la formulación de una iniciativa de modificación en ausencia de solicitudes en este sentido por parte de las asociaciones de trabajadores o de empleadores.

Como la Comisión ha puesto de relieve reiteradamente en el pasado, aunque pueda aceptarse que los sindicatos más representativos tienen derechos de negociación preferenciales o exclusivos (siempre que se basen en criterios objetivos y preestablecidos), la exigencia del número de afiliados en el artículo 12 de la ley núm. 2822 no está de acuerdo con el principio de la negociación colectiva voluntaria, por cuanto especialmente los sindicatos que tengan una afiliación mayoritaria en una empresa, pero que no excedan del 50 por ciento de los trabajadores, no pueden participar en una negociación colectiva con el empleador; de modo similar, un sindicato que reúna el criterio del 50 por ciento no puede negociar si no representa el 10 por ciento de los trabajadores de la industria.

2. En lo que respecta a las disposiciones del arbitraje obligatorio en determinadas situaciones (artículo 3 de la ley núm. 2822), el Gobierno indica nuevamente que esta disposición se dirige únicamente a circunstancias extremadamente delicadas que pueden plantearse y que nunca se ha utilizado para entorpecer el funcionamiento del sistema de libre negociación colectiva.

La Comisión se ve obligada a recordar a este respecto que la aplicación del procedimiento de arbitraje obligatorio establecido por la legislación debería estar restringido a los servicios esenciales en el sentido estricto del término.

3. En cuanto a la situación de los funcionarios públicos, el Gobierno declara que la legislación nacional clasifica a los funcionarios públicos en tres categorías: funcionarios, empleados por contrato y trabajadores manuales. Solamente los últimos tienen derechos de sindicación y de negociación colectiva. El Gobierno añade que, tanto los funcionarios como los empleados por contrato, son considerados como empleados en la administración del Estado y quedan excluidos, por tanto, del campo de aplicación del Convenio, en virtud del artículo 6.

La Comisión toma nota de que son éstos esencialmente los argumentos formulados por el Gobierno y rechazados por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1521. Recuerda que, aunque el concepto de funcionario público puede variar según los diferentes sistemas jurídicos nacionales, la exclusión del campo de aplicación del Convenio de las personas que no trabajan en la administración pública no es compatible con lo estipulado en el artículo 6 del Convenio. Por consiguiente, debe establecerse una distinción entre funcionarios públicos empleados en diferentes categorías en ministerios del Gobierno u organismos comparables, y otras personas empleadas por el Gobierno, por empresas públicas o por corporaciones públicas independientes.

4. La Comisión toma nota, además, de que se celebraron dos reuniones tripartitas en marzo y julio de 1990, orientándose hacia nuevas modificaciones que podrían posiblemente ser llevadas a la legislación vigente. Insatisfechos hasta el momento con el resultado, el Gobierno trata de continuar con las conversaciones hasta que se vislumbre un consenso, ya que desea llegar a un acuerdo de largo alcance y no a uno limitado. El Gobierno reitera sus serias intenciones de modificar la legislación.

5. Finalmente, la Comisión toma nota de que, mientras que la Confederación Turca de Organizaciones de Empleadores (TISK) estima que no se requiere una modificación legislativa, la Confederación de Sindicatos Obreros de Turquía (TURK-IS) considera que todos los problemas indentificados por la OIT se encuentran aún a la espera de una solución y se queja especialmente de que no se ha realizado progreso alguno en las reuniones tripartitas.

Habida cuenta de todas las consideraciones mencionadas, de sus reiterados comentarios anteriores, de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical aprobadas por el Consejo de Administración, las numerosas oportunidades de asesoramiento técnico ofrecidas al Gobierno por la OIT, y las amplias discusiones en la Comisión de la Conferencia en 1986, 1987, 1988 y 1989, la Comisión recomienda encarecidamente al Gobierno:

a) fomentar y acelerar discusiones tripartitas constructivas sobre las modificaciones que han de realizarse a la legislación laboral; y

b) modificar su legislación de acuerdo con lo sugerido anteriormente, con miras a estimular y promover la utilización y el desarrollo plenos de la negociación voluntaria entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores, a fin de que las condiciones de empleo puedan ser reguladas de este modo, de conformidad con el artículo 4 del Convenio.

La Comisión solicita una vez más al Gobierno informe en breve sobre los progresos en torno a esta situación.

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