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Observation (CEACR) - adopted 1991, published 78th ILC session (1991)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Yemen (Ratification: 1976)

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Yemen del Norte

Refiriéndose a su observación general la Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno y reitera su observación anterior, redactada como sigue:

Desde hace varios años la Comisión viene señalando ciertas divergencias entre la legislación y el Convenio con respecto a los siguientes puntos: Artículo 2 del Convenio - Se excluyen del campo de aplicación del Código de Trabajo los funcionarios, empleados y obreros de la administración pública y ciertos trabajadores agrícolas (artículo 3 del Código de Trabajo). - Autorización previa para constituir un sindicato (artículo 154 del Código de Trabajo y artículo 57 del reglamento relativo al modelo de estatuto del Sindicato General de Obreros y Empleados). - Estructura sindical única (artículos 129, 138, y 139 del Código de Trabajo y artículos 5 (apartado h), 41, 42, 43, 47 (apartado a) del reglamento). - Exigencia de un elevado número de trabajadores para constituir órganos sindicales: 50 si se trata de un sindicato o de una comisión sindical y 100 para constituir un sindicato general (artículos 21, 137, 138, 139 del Código de Trabajo y artículo 55 de los reglamentos). Artículo 3 del Convenio - Injerencia de las autoridades públicas en cuanto a: a) la gestión financiera de los sindicatos (artículos 132 (párrafos 2 y 4) y 133 (párrafos 13 y 14) del Código del Trabajo); b) las actividades sindicales (artículo 145 (párrafo 2) del Código de Trabajo y artículo 34 de los reglamentos); c) la elaboración de estatutos (artículo 150 del Código de Trabajo y artículo 62 de los reglamentos). - Prohibición de actividades políticas a los sindicatos (artículo 132 del Código de Trabajo) y restricciones a sus acciones de reivindicación (artículo 16 del decreto ministerial núm. 42, de 1975, referente a los procedimientos de solución de conflictos laborales). Artículo 4 del Convenio - Posibilidad de disolver por vía administrativa las organizaciones sindicales (artículo 157 del Código de Trabajo). Derecho de sindicación de los funcionarios y de ciertos trabajadores agrícolas En lo que respecta a los funcionarios del Estado excluidos del campo de aplicación del Código de Trabajo, la Comisión toma nota con interés de que la ley núm. 49, de 1977, relativa al estatuto de los funcionarios del Estado, ha sido modificada por la ley núm. 1, de 1988, sobre la función pública y que, actualmente, existen organizaciones sindicales en todas las "provincias". A este respecto la Comisión toma nota de la creación de sindicatos en diversos establecimientos públicos. Recordando que el Convenio se aplica a todos los trabajadores sin distinción, con la excepción de las fuerzas armadas y la policía (artículo 9 del Convenio), la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si se reconoce el derecho de sindicación a todos los funcionarios públicos, en especial los que desempeñan funciones de administración del Estado, y al personal de los establecimientos de enseñanza. También le solicita que se sirva continuar comunicando informaciones sobre la evolución del proceso de sindicalización, en especial el número de trabajadores sindicados y los sectores abarcados, así como el texto de la ley núm. 1, de 1988. En cuanto a los trabajadores agrícolas excluidos del campo de aplicación del Código de Trabajo, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, estos trabajadores se agrupan en asociaciones cuyo cometido es ayudar a sus miembros y al mismo tiempo perseguir el interés económico nacional, de conformidad con la ley núm. 11, de 1963, sobre las asociaciones. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar qué disposiciones legislativas garantizan el derecho de sindicación a los trabajadores agrícolas y tenga a bien comunicar los textos de la ley núm. 11 de 1963 y el de los estatutos de las asociaciones de trabajadores agrícolas. Autorización previa para constituir un sindicato Desde hace varios años la Comisión toma nota de que la creación de un sindicato se somete a la obtención de una autorización otorgada por las autoridades competentes que deben verificar principalmente las tendencias de los miembros fundadores y asegurarse de que éstos no han sido objeto de acusación por atentar contra la seguridad del Estado ni de condena por actos contrarios al honor, según lo dispone el artículo 154 del Código de Trabajo. Además, la Comisión toma nota de que el artículo 57 de los reglamentos es aún más restrictivo que el Código de Trabajo, pues el examen de la solicitud de autorización para crear un sindicato también comprende la verificación de la existencia o no de una condena por crimen o delito contrario al honor. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en qué disposiciones del Código de Trabajo o de los reglamentos fundan las autoridades sus decisiones a este respecto y también cuáles son las infracciones a las que se refiere el artículo 57 de los reglamentos. Organización sindical de estructura unitaria En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que la organización sindical instituida por la legislación conducía a la creación de una estructura única, dado que sólo es posible crear un comité sindical por profesión y por empresa, una sola filial del sindicato general por profesión y por centro urbano y que estos organismos se agrupan en una única federación general (artículos 129, 138, 139 y 158 del Código de Trabajo y artículos 41 y 43 de los reglamentos); creación de una sola confederación en el plano nacional (artículo 5 (apartado h) de los reglamentos); control de los sindicatos de base por las instancias sindicales superiores (artículos 42, 47 (apartado a) de los reglamentos). La Comisión también había señalado que sólo se autoriza la creación de un comité sindical si existen por lo menos 50 trabajadores en la empresa o en la misma profesión y 100 cuando se trata de crear un sindicato general (artículos 2, 137 y 138 del Código de Trabajo y artículo 55 de los reglamentos). Si bien no le corresponde a la Comisión pronunciarse en favor de la tesis de la unicidad o del pluralismo sindical, el principio enunciado en el artículo 2 del Convenio, según el cual todos los trabajadores tienen derecho de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes y afiliarse a ellas, implica por lo menos la posibilidad de que el pluralismo sindical exista. A juicio de la Comisión, al no permitirse la creación de un sindicato si no se cumplen las condiciones antes mencionadas, la legislación no respeta este principio. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva tomar las medidas apropiadas para garantizar a los trabajadores que lo deseen el derecho de constituir sindicatos al margen de la estructura sindical existente. Injerencia de las autoridades públicas Desde hace varios años, la Comisión viene señalando que la legislación confiere a las autoridades públicas el derecho de intervenir en las actividades de los sindicatos, especialmente sometiendo varias operaciones financieras a la autorización previa del ministro competente (artículo 132 (párrafos 2, 4 y 6) del Código de Trabajo), imponiendo que los recursos financieros de los sindicatos se afecten a ciertos gastos (artículo 133 (párrafos 13 y 14) del Código de Trabajo); previendo el control de las asambleas constituyentes de los sindicatos por un representante de la administración del trabajo (artículo 145 (párrafo 2) del Código de Trabajo y artículo 34 de los reglamentos); reconociendo a la administración del trabajo el derecho de modificar en cualquier momento los estatutos de un sindicato (artículo 150 del Código de Trabajo y artículo 62 de los reglamentos). La Comisión señala que a tenor del artículo 3 del Convenio las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de organizar su administración, elegir libremente sus representantes y formular sus estatutos sin que las autoridades públicas intervengan para limitar esos derechos o menoscabar su ejercicio. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva modificar las disposiciones antes mencionadas a fin de armonizar su legislación con el Convenio. Actividades políticas y restricción de las acciones de reivindicación de los sindicatos En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que no se autorizaba a los sindicatos a ejercer actividades políticas (artículo 132 del Código de Trabajo) y que a tenor del artículo 16 del decreto ministerial núm. 42, de 1975, se podía impedir toda acción de reivindicación si, a juicio del ministro competente, el conflicto asumía proporciones importantes. En su memoria el Gobierno destaca que los trabajadores y sus sindicatos participan en las actividades políticas del país a igual título que el resto de la población. Indica también que el decreto núm. 42, de 1975, fue modificado por el decreto ministerial núm. 4, de 1986, relativo a las normas de procedimiento de las comisiones de arbitraje, de tal suerte que dichos decretos, interpretados conjuntamente con el Código de Trabajo, garantizan todos los derechos y obligaciones de los copartícipes sociales. Sin dejar de tomar nota de estas informaciones, la Comisión recuerda que el derecho de las organizaciones sindicales de organizar sus actividades y formular sus programas de acción implica que puedan señalar a la atención los problemas de interés general y, por lo tanto, de carácter político en el sentido más amplio del término, así como manifestar públicamente sus opiniones sobre la política económica y social con el objetivo de defender los intereses de sus miembros. En ese contexto, la Comisión recuerda también que el derecho de huelga constituye uno de los medios esenciales de que deberían disponer las organizaciones sindicales para defender los intereses de sus miembros (artículo 10 del Convenio) y que el mecanismo oficial de arreglo de conflictos no debería tener como resultado limitar el ejercicio de dicho derecho. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los derechos y obligaciones de las organizaciones de trabajadores con respecto al derecho de huelga y también tenga a bien hacerle llegar un ejemplar del decreto ministerial núm. 4, de 1986. Disolución administrativa Desde hace varios años la Comisión toma nota de que el artículo 157 del Código de Trabajo confiere al Consejo de Ministros la facultad de disolver un sindicato, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio. La Comisión señala que la disolución de un sindicato constituye una medida de extrema gravedad y en consecuencia se la debe acompañar de las pertinentes medidas y protecciones legales. También, de conformidad con el principio enunciado en el artículo 4, según el cual no se puede decretar por vía administrativa la disolución de las organizaciones de trabajadores, convendría que se pronunciaran las autoridades judiciales antes de que las decisiones al respecto de la autoridad administrativa puedan surtir efectos y, también, que dichas autoridades judiciales sean competentes para examinar los casos en cuanto al fondo y estudiar los motivos de la disolución o supresión de una organización sindical. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva tomar las medidas adecuadas para asegurar la aplicación del Convenio sobre este punto.

TEXTO

La Comisión confía en que la revisión legislativa en curso tomará en consideración todos esos puntos en conjunto y ruega al Gobierno que suministre los textos pertinentes con su próxima memoria.

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