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Observation (CEACR) - adopted 1991, published 78th ILC session (1991)

Benzene Convention, 1971 (No. 136) - Zambia (Ratification: 1973)

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1. Necesidad de aprobar normas de cumplimiento obligatorio. En comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión señala la ausencia de normas obligatorias que hagan surtir efectos a varias exigencias importantes del Convenio. Desde 1979 el Gobierno menciona el plan de un estudio general de todos los lugares de trabajo donde se utiliza el benceno; en su informe de 1985 el Gobierno indicó que este estudio permitiría obtener toda la información necesaria para aplicar plenamente el Convenio. La Comisión toma nota con interés de la última memoria del Gobierno en la cual se indica que un estudio general de la industria del automóvil, en donde se utilizan solventes, se está llevando a cabo con la asistencia de la "Zambia State Insurance Corporation Limited". En consecuencia la Comisión espera que se tomarán en breve las medidas necesarias para modificar y completar el reglamento de factorías (benceno), de 1978, a efectos de aplicar las siguientes disposiciones del Convenio:

a) Artículos 4 y 7 del Convenio. De conformidad con el artículo 7 del Convenio, los procesos de trabajo que entrañan el empleo del benceno o de productos que lo contengan deben realizarse en sistemas estancos, en la medida en que sea posible y, en caso contrario, el lugar de trabajo debe contar con medios eficaces para evacuar los vapores de benceno. En ausencia de tales medios de protección, el artículo 4 dispone que se deberá prohibir el empleo de benceno o de productos que lo contengan, por lo menos en cuanto disolvente o diluente. La Comisión ya había tomado nota en ocasiones anteriores que la regla 3 del reglamento de factorías (benceno) de 1978 no prohíbe el empleo de benceno o de productos que contienen benceno sino que se limita a exigir su sustitución "siempre que se disponga de productos sustitutivos inocuos o menos dañosos"; la regla 7 parece ajustarse a la redacción del artículo 7 del Convenio, salvo que se refiere a un "área cerrada" y no a un sistema estanco. La Comisión recuerda las indicaciones de las memorias recibidas en 1979 y 1985, según las cuales, para proteger a los trabajadores de contaminantes perjudiciales, era necesario modificar la regla 7 para que dijera "sistema estanco" y no "área cerrada" y que esta enmienda se introduciría en los párrafos 1) y 2) de la regla 7, una vez terminado el estudio general sobre los lugares de trabajo; lo que, por lo tanto, no se ha hecho hasta ahora.

b) Artículo 6, párrafo 3. De conformidad con el artículo 6, párrafo 2 del Convenio, el empleador deberá tomar las medidas necesarias para que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda un máximo de 25 partes por millón (u 80 mg/m3), y que según el párrafo 3 es la autoridad competente quien deberá fijar las normas apropiadas para medir la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo. En la memoria recibida en 1979 se indica que esas normas se fijarán una vez terminado el estudio sobre los lugares de trabajo que aún utilizan benceno. La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno, según la cual las autoridades competentes, al visitar los lugares de trabajo, no pudieron efectuar controles ni proceder a realizar medidas por falta de equipos adecuados. La Comisión se ve en la obligación de señalar que la obligación de mantener la concentración de benceno en la atmósfera dentro de los límites permitidos de conformidad con el párrafo 2 del artículo 6 incumbe al empleador; por este hecho las medidas que se mencionan en el artículo 6, párrafo 3, deben también estar a cargo del empleador, según las directrices que promulgue la autoridad competente. En consecuencia, la Comisión espera que se adoptarán de inmediato las normas que contengan las instrucciones necesarias.

c) Artículo 8, párrafo 2. En virtud de esta disposición los trabajadores que por razones especiales puedan estar expuestos a concentraciones de benceno en la atmósfera de los lugares de trabajo que excedan los máximos establecidos en el artículo 6, párrafo 2, deberán estar provistos de medios de protección personal adecuados contra los riesgos de inhalación de vapores de benceno. Lo mismo se exige en la regla 9 del reglamento de las factorías (benceno) de 1978. Sin embargo, el artículo 8, párrafo 2, dispone que deberá limitarse cuanto sea posible la duración de esa exposición. En la memoria recibida en 1979 se indica que hasta esa fecha no se había comunicado el caso de ningún lugar que excediera el máximo de concentración tolerada; sin embargo, cuando la encuesta esté terminada, y en la medida en que corresponda, se fijará la duración de la exposición a concentraciones elevadas. La Comisión toma nota de que al realizarse la encuesta no se había podido medir la concentración del benceno por carencia de equipo necesario; en consecuencia espera que las autoridades competentes, sin perjuicio de dictar las instrucciones necesarias para realizar las medidas ya mencionadas en el artículo 6, párrafo 3, establezcan también ahora los límites tolerados para la duración de la exposición a concentraciones elevadas de benceno en la atmósfera.

2. Cómo se aplica en la práctica y hace cumplir el Convenio. En virtud del artículo 14, apartado a), del Convenio, el Gobierno deberá adoptar las medidas necesarias para dar efecto a sus disposiciones y, en virtud del apartado c) del mismo artículo, se ejercerá una inspección adecuada. La Comisión toma nota con interés de que el estudio general sobre la industria automovilística, llevado a cabo con la ayuda de la "Zambia State Insurance Corporation", comprendió 40 talleres de reparación de vehículos automotores, y que se inspeccionaron los equipos de pintura por pulverización y las instalaciones para almacenar pinturas. La Comisión toma nota de que quienes realizaron la inspección se pronunciaron acerca de sistemas caducos de ventilación mecánica y los riesgos relacionados con la utilización de solventes, comprendido el benceno, y aconsejaron a los ocupantes de fábricas que evitaran la utilización del benceno, según lo dispone el reglamento de las factorías (benceno), y abogaron por el uso de circuitos estancos y sistemas mecánicos de evacuación y también, como último recurso, el empleo de equipos de protección personal, en la forma prevista por el reglamento. No obstante, la Comisión observa que los encargados de la inspección, sin duda como consecuencia de la ausencia de equipos para efectuar medidas, no parecen haber estado en condiciones de hacer cumplir, de ser necesario, las reglas pertinentes. Más aún, no parece que hayan sido inspeccionados los lugares de trabajo que pueden utilizar benceno, fuera de los 40 talleres de reparación de automotores comprendidos en el estudio. A este respecto la Comisión también recuerda la memoria del Gobierno, recibida en 1985, según la cual se estaban realizando exámenes médicos en una fábrica de pinturas; sin embargo, el artículo 9, párrafo 1, del Convenio, así como la regla 14 del reglamento de las factorías (benceno), de 1978, disponen la realización de exámenes médicos previos al empleo y ulteriores al mismo, a intervalos regulares, de todas las personas empleadas en procedimientos que impliquen una exposición al benceno o productos que lo contengan. La Comisión espera que se adoptarán las medidas necesarias para mejorar la aplicación práctica y el cumplimiento de las disposiciones encaminadas a hacer surtir efectos al Convenio, comprendidas las disposiciones sobre los exámenes médicos de todos los trabajadores interesados y la inspección de todos los lugares de trabajo donde los trabajadores puedan verse expuestos al benceno o a productos que lo contengan, y que el Gobierno se servirá comunicar las medidas adoptadas al respecto.

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