National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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En relación con comentarios que formula desde hace varios años, relativos a la necesidad de tomar medidas apropiadas para indemnizar a los desempleados involuntarios. La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno, según la cual la determinación de las modalidades de aplicación del principio de prestar una ayuda a los trabajadores que se vean privados involuntariamente de empleo, cuya reglamentación territorial se prevé en el artículo 48 de la ley núm. 86-845, de 17 de julio de 1986, no ha sido aún adoptada. La Comisión recuerda a este respecto que en ausencia de textos de aplicación del principio de la ayuda debida en casos de desempleo, la aplicación del Convenio no resulta garantizada. En tales circunstancias la Comisión se ve obligada a expresar nuevamente su esperanza en que la reglamentación que determine las modalidades de aplicación del derecho a percibir una ayuda en caso de paro podrá ser adoptada, de conformidad con el Convenio, en un futuro próximo, teniendo especialmente en cuenta que, en virtud del artículo 126 de la ley núm. 86-845, de 1986, dicha reglamentación habría debido publicarse antes del 19 de julio de 1987. La Comisión espera además que la reglamentación mencionada preverá, de conformidad con el artículo 3 del Convenio, la concesión de indemnizaciones o subsidios a los trabajadores cuyos empleos se encuentren reducidos es decir, en casos de paro parcial. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicarle el texto del reglamento que se adopte.