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Direct Request (CEACR) - adopted 1991, published 78th ILC session (1991)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Argentina (Ratification: 1968)

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La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

En su solicitud directa anterior la Comisión se refirió al artículo 173 de la ley de contrato de trabajo que establece la prohibición del trabajo nocturno para las mujeres, salvo en aquellos trabajos de naturaleza no industrial "que deban ser preferentemente desempeñados por mujeres". La Comisión observó igualmente que entre los servicios preferentemente desempeñados por mujeres figuran, el servicio doméstico (decreto ley núm. 326/56), los servicios de mucamas y serenas de los establecimientos hospitalarios (decreto núm. 11370/37), los de mucamas, lenceras y guardarroperas en la hotelería (decreto núm. 91395/36), así como también los de las camareras de avión (decreto núm. 24145/47).

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria según las cuales, las normas mencionadas no imponen al empleador la obligatoriedad de admitir sólo mujeres en desmedro de los hombres y que la preferencia es una cuestión de costumbres imperantes, moralidad media y lugar.

La Comisión quisiera referirse a los párrafos 38 y siguientes de su Estudio general de 1988 sobre igualdad en el empleo y la ocupación relativos a las discriminaciones fundadas en el sexo en los cuales se refiere a los fenómenos de segregación profesional en función del sexo que se traducen en una fuerte concentración de mujeres en algunas ocupaciones y que provienen en gran medida de ideas arcaicas y estereotipos en cuanto a los papeles que puedan desempeñar hombres y mujeres. Dichos estereotipos que varían según los países, las culturas y las costumbres dan lugar así a discriminaciones fundadas en el sexo todas las cuales desembocan en una alteración de la igualdad de oportunidades y de trato.

La Comisión indicó igualmente (párrafo 118) que el poner fin a la segregación de empleos y abordar los problemas del empleo supuestamente femenino son medidas que pueden desarrollarse plenamente en el marco del Convenio núm. 111.

La Comisión observa que las disposiciones mencionadas se refieren a ciertos sectores de actividad que deben ser preferentemente desempeñados por mujeres abriendo legalmente paso a la concentración de mujeres en dichos sectores y a la subvaloración de tales empleos.

La Comisión solicita al Gobierno que examine las disposiciones mencionadas a la luz del Convenio y que indique las medidas tomadas o previstas para asegurar que, en la medida en que el principio de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación deben conciliarse con la prohibición del trabajo nocturno, la reglamentación existente corresponda, en conformidad con el artículo 5 del Convenio, a las disposiciones de protección previstas en el mismo o en otros instrumentos o a reconocidas necesidades de protección de las personas interesadas y no dependa, en función del sector de la economía de que se trate, de criterios ajenos a lo previsto en el Convenio, como las costumbres imperantes.

Asimismo la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si, además de los arriba mencionados, existen otros servicios que, en derecho o en la práctica, se considere que deban ser preferentemente desempeñados por mujeres.

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