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Observation (CEACR) - adopted 1992, published 79th ILC session (1992)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Syrian Arab Republic (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de las informaciones que figuran en la memoria del Gobierno según las cuales el Comité que reúne a representantes del Ministerio de Asuntos Sociales y de Trabajo, la Federación General de Sindicatos Obreros (FGST), la Federación General de Campesinos (FGP), la Federación General de Artesanos (FGA) y la Cámara de Industrias, decidió pedir por escrito a la Federación General de Artesanos, la Federación General de Campesinos y la Federación General de Sindicatos Obreros que comuniquen su parecer por escrito con respecto a las modificaciones de ciertas disposiciones del decreto ley núm. 84, de 1968, sobre la organización sindical, de la ley núm. 21, de 1974, sobre las asociaciones de campesinos y del decreto ley núm. 250, de 1969, sobre las asociaciones de artesanos, para armonizarlas con las disposiciones del Convenio. El Gobierno agrega que hasta el 21 de abril de 1991 sólo la FGST había formulado un dictamen completo sobre la posibilidad de derogar los artículos 25, 32, 36, 44 (párrafo b), subpárrafo 4)) y 49 (párrafo c)), del decreto legislativo núm. 84 así como el artículo 12 del decreto ley núm. 250. La Comisión lamenta sin embargo que la memoria no indique si la Federación mencionada ha dado un parecer favorable o desfavorable a la derogación de los artículos en cuestión.

La Comisión recuerda que las divergencias entre la legislación nacional y el Convenio se refieren a dos puntos:

- el decreto ley núm. 84, de 1968, sobre los sindicatos, (artículo 7) que da una base única a la estructura sindical;

- el decreto ley núm. 250, de 1969 (artículo 2) y la ley núm. 21 de 1974, sobre las asociaciones cooperativas de campesinos (artículos 26 a 31) que imponen un sistema de unicidad sindical;

- el artículo 25 del decreto ley núm. 84, que limita los derechos sindicales de los trabajadores extranjeros no árabes;

- los artículos 32, 35, 36, 44, 49 (párrafo c)), del decreto ley núm. 84 y los artículos 6 y 12 del decreto ley núm. 250, de 1969, que restringen la libre administración y autonomía de gestión de los sindicatos;

- el artículo 160 del Código de Trabajo Agrícola, de 1958, que prohíbe la huelga en el sector agrícola.

1. Sistema de unicidad sindical. La Comisión recuerda que, según el artículo 2 del Convenio, todos los trabajadores, sin distinción de clase alguna ni autorización previa deben poder gozar del derecho de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes y de afiliarse a ellas. La Comisión también recuerda que este artículo no pretende pronunciarse en favor o en contra de la tesis de la unicidad sindical o del pluralismo sindical pero sí que en todo caso dicho pluralismo debe ser siempre posible.

La Comisión lamenta que ni el Comité antes mencionado ni la FGST se hayan pronunciado sobre la derogación de las disposiciones de la legislación nacional que organizan el sistema de unicidad sindical (artículos 3, 4, 5, 7 y 49, párrafo c), del decreto ley núm. 84, de 1968, el decreto ley núm. 250, de 1969, y la ley núm. 21, de 1974). Según el Gobierno, la Federación mencionada ha opinado sobre la posibilidad de derogar el artículo 49, párrafo c), del decreto ley núm. 84 que se refiere al derecho de la Federación General de disolver el órgano directivo de todo sindicato.

En tales condiciones la Comisión vuelve a solicitar al Gobierno que en un futuro muy próximo tome las medidas necesarias para suprimir de su legislación las numerosas referencias a la central sindical única mencionada en la ley como la Federación Sindical de Sindicatos Obreros (FGST) para permitir a los trabajadores que lo desean la creación de organizaciones sindicales de su elección al margen de la estructura sindical existente, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 2.

2. Restricciones del derecho de sindicación de los trabajadores extranjeros no árabes empleados en la República Arabe Siria. El artículo 25 del decreto ley núm. 84 no les confiere el derecho de sindicarse sino después de haber residido un año en Siria y a reserva de reciprocidad. la Comisión recuerda que las garantías del artículo 2 del Convenio deberían aplicarse al conjunto de los trabajadores y de los empleadores sin distinción de clase alguna y solicita al Gobierno se sirva modificar el artículo 25 para que la legislación nacional concuerde con el Convenio.

3. Amplias facultades de intervención de las autoridades en la gestión de las finanzas sindicales. La Comisión lamenta que en su dictamen la FGST sólo se haya referido al artículo 32 del decreto ley 84 (necesidad del acuerdo previo de la Federación y aprobación del Ministerio para aceptar donaciones y legados ) y a los artículos 36 del decreto ley núm. 84 y 12 del decreto ley núm. 250 (obligación de que los sindicatos afecten ciertos porcentajes de sus ingresos a organismos sindicales superiores) y no se haya pronunciado sobre el artículo 35 del decreto ley núm. 84 (control financiero del Ministerio en todos los niveles de la organización sindical).

La Comisión insiste en la necesidad de armonizar la legislación con el artículo 3 del Convenio, que garantiza a las organizaciones de trabajadores el derecho de organizar su administración sin injerencia de las autoridades públicas. La Comisión ha siempre sostenido que los controles que se ejercen sobre los fondos sindicales no deberían normalmente exigir más que la comunicación periódica de los informes financieros y que si la autoridad administrativa goza de facultades discrecionales para inspeccionar libros y otros documentos de las organizaciones, efectuar investigaciones y exigir informaciones en todo momento existe un grave peligro de intervención en los asuntos sindicales. La Comisión solicita al Gobierno se sirva derogar las disposiciones que facultan al Gobierno para intervenir en la gestión financiera de los sindicatos.

4. Necesidad de pertenecer a la profesión durante seis meses para ser elegido dirigente sindical (artículo 44 del decreto ley núm. 84). La Comisión estima que disposiciones de esta naturaleza pueden impedir que personas calificadas, tales como sindicalistas a tiempo completo o jubilados, puedan ocupar cargos sindicales. En consecuencia, solicita al Gobierno se sirva dar mayor flexibilidad a la legislación para permitir que las personas que hayan trabajado anteriormente en la profesión puedan presentar sus candidaturas, suprimiendo las exigencias relativas a la necesidad de pertenecer a la profesión para una proporción razonable de responsables de las organizaciones, permitiendo así que presenten sus candidaturas de personas ajenas a la profesión.

5. Prohibición de la huelga en el sector agrícola (artículo 160 del Código de Trabajo Agrícola, de 1958). La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el proyecto de modificación de la ley sobre la organización de las relaciones agrícolas de trabajo contiene una disposición que deroga el artículo 160, que prohíbe que los empleadores agrícolas y los cultivadores suspendan la explotación de la tierra y a los trabajadores agrícolas que hagan huelga.

La Comisión vuelve a insistir en la importancia que otorga a que la legislación no prive a las organizaciones sindicales agrícolas del derecho de huelga, en cuanto medio esencial para promover y defender los intereses profesionales de todos sus miembros.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para ajustar el conjunto de su legislación a las exigencias del Convenio.

[Se invita al gobierno a que proporcione informaciones completas en la 79.a reunión de la Conferencia.]

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