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Observation (CEACR) - adopted 1992, published 79th ILC session (1992)

Occupational Safety and Health Convention, 1981 (No. 155) - Venezuela (Bolivarian Republic of) (Ratification: 1984)

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La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Central Unitaria de Trabajadores de Venezuela (CUTV) y lamenta que no se haya recibido ninguna comunicación del Gobierno sobre dichos comentarios.

1. Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. En sus anteriores comentarios la Comisión había tomado nota de que el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuya creación fue prevista por el artículo 8 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo de 1986, no se había aún establecido. Según las informaciones de la CUTV aún no se ha registrado ninguna novedad a ese respecto. La Comisión había señalado que el principal objetivo de este Convenio era promover una política nacional coherente, que respondiera mejor a las dificultades encontradas en el lugar de trabajo en lo que respecta a la seguridad y la salud. En virtud del artículo 8 de la ley orgánica antes mencionada, las principales finalidades del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales era elaborar una política nacional en materia de condiciones y medio ambiente de trabajo para proteger la salud, la seguridad y el bienestar de los trabajadores y velar por la observancia de todas las normas de la ley y sus reglamentos. De conformidad con el artículo 10 de la ley se reconocen al Consejo Nacional amplias facultades, cuyo no ejercicio efectivo impediría la aplicación práctica de numerosas disposiciones del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para proceder a la creación del Consejo Nacional según lo previsto en la ley orgánica, de tal manera que se pueda elaborar una política nacional de seguridad y salud en consulta con las organizaciones más representativas de los trabajadores y de los empleadores.

2. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar cómo se aplicaba el Convenio por conducto del Consejo Nacional (apartados b) y d) del artículo 5 y artículos 7 y 11 del Convenio). La Comisión espera que se establecerá en un futuro próximo el Consejo Nacional mencionado y que, cuando formule planes nacionales de seguridad y salud para los trabajadores, tomará en cuenta las relaciones entre los elementos materiales del trabajo y las personas que lo llevan a cabo o lo supervisan así como la adaptación de las máquinas, equipos, tiempo de trabajo, organización de las tareas y procedimientos de producción a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores (además, según el apartado b) del artículo 5) se velará por la comunicación y cooperación a todos los niveles (apartado d) del artículo 5), se examinará a intervalos adecuados la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores (artículo 7) y se garantizará la realización progresiva de las funciones mencionadas en el artículo 11 del Convenio.

3. Artículo 8. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que no se habían dictado nuevas normas legislativas para dar efecto a la política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores, conforme lo exige el artículo 4 del Convenio. La Comisión subrayó que la creación del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el desarrollo de un plan nacional de salud y seguridad de los trabajadores y de medidas para su aplicación, según se pide en el artículo 8 de la ley orgánica, serían necesarios para cumplir el propósito de la ley, es decir, garantizar condiciones de salud, seguridad y bienestar de los trabajadores en un ambiente de trabajo favorable al ejercicio de sus capacidades físicas y mentales. También se había solicitado al Gobierno se sirviera indicar los progresos realizados para establecer el Consejo Nacional y elaborar las normas reglamentarias necesarias para aplicar la política nacional de salud y seguridad laboral. Como al parecer no se han realizado progresos, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para establecer el Consejo Nacional y asegurar así la elaboración de una política nacional de seguridad y salud de los trabajadores, además de cualquier otra medida necesaria para su elaboración.

4. Además, la Comisión plantea varios otros puntos en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.

[Se solicita al Gobierno se sirva comunicar una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1992.]

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