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Direct Request (CEACR) - adopted 1992, published 79th ILC session (1992)

Radiation Protection Convention, 1960 (No. 115) - Mexico (Ratification: 1983)

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La Comisión toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno en su memoria en lo que se refiere a la aplicación de los artículos 8, 9 y 13 c) del Convenio. Solicita al Gobierno comunique información complementaria en su próxima memoria sobre los siguientes puntos:

1. Artículo 3, párrafo 1 y artículo 6. La Comisión toma nota con interés de que se ha abrogado la fórmula utilizada para establecer los límites de dosis en la Instrucción núm. 12 sobre la seguridad y salud en los lugares de trabajo que entrañen exposición a las radiaciones ionizantes. Toma nota de que el Título III del Capítulo III del Reglamento General de Seguridad Radiológica de 1988 establece nuevos límites de dosis máxima equivalente a aquellos establecidos en 1977 en la publicación núm. 26 de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR). A este respecto, la Comisión remite al Gobierno a su observación general sobre este Convenio que establece, entre otras cosas, los límites de dosis revisados en la exposición profesional establecida sobre la base de las nuevas observaciones fisiológicas realizadas por la CIPR y que figuran en sus recomendaciones de 1990. Se solicita al Gobierno indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para revisar su legislación, a la luz de los nuevos conocimientos, respecto a los límites de dosis máxima admisible así como en relación con las demás cuestiones planteadas en las conclusiones de la observación general.

2. Artículo 13 d). La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno en respuesta a su anterior solicitud directa de que el empleador debe tomar medidas correctivas de índole técnica cuando han sido superados los niveles máximos admisibles de exposición a las radiaciones ionizantes. Toma nota en particular de la indicación del Gobierno acerca de que, en virtud del artículo 136 del Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, el empleador deberá adoptar una de las siguientes medidas: reemplazar o modificar las sustancias o agentes que han causado la contaminación por otras sustancias inócuas; reducir la contaminación al mínimo y cambiar los procedimientos de trabajo. Además, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 182 del Reglamento General de Seguridad Radiológica, la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias (CNSNS) está facultada para efectuar, entre otras cosas, la clausura temporal, parcial o total, de instalaciones radiactivas o bienes inmuebles o de proceder a su clausura definitiva. En virtud del artículo 251, los inspectores tienen esta misma facultad si se encontraran deficiencias o anomalías que impliquen un peligro o riesgo inminente para los trabajadores profesionalmente expuestos o para la sociedad en general. A este respecto, la Comisión remite al Gobierno a su observación general sobre este Convenio y sobre el Convenio núm. 139 y solicita al Gobierno indique si una de las susodichas medidas se ha utilizado en la práctica y, de ser este el caso, comunique detalles en su próxima memoria.

3. La Comisión toma nota de que el artículo 55 del Reglamento General de Seguridad Radiológica estipula que los trabajadores profesionalmente expuestos a más de 100 mSv deben someterse a un examen médico y que podrán continuar su trabajo rutinario si no es desaconsejable desde el punto de vista médico, tomando en cuenta la exposición anterior, la salud, la edad, las cualificaciones especiales y las responsabilidades económicas y sociales del trabajador. A este respecto, la Comisión remite al Gobierno a los párrafos 28 a 34 de su observación general sobre este Convenio y solicita al Gobierno indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para ofrecer a los trabajadores un empleo alternativo cuando, por razones de salud, se les aconseja, desde el punto de vista médico, interrumpir un trabajo que entrañe exposición a las radiaciones ionizantes.

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