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Direct Request (CEACR) - adopted 1992, published 79th ILC session (1992)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Peru (Ratification: 1960)

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Observation
  1. 1992
  2. 1991
  3. 1990

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Artículo 1, c) y d) del Convenio.

1. En su precedente solicitud directa la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 4 del D.S 070-90 TR sobre el servicio mínimo necesario en caso de huelga en los servicios esenciales, las divergencias sobre el número de trabajadores que debe figurar en la nómina de trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios serán resueltos por la autoridad administrativa, y de que la organización sindical o los trabajadores de la actividad pública o privada que se declaren en huelga, deberán proporcionar la nómina de trabajadores para asegurar que no se interrumpan los servicios esenciales, conjuntamente con la declaración de huelga (artículo 5). El incumplimiento de tal obligación constituirá falta sancionable conforme a la ley (artículo 8).

La Comisión tomó nota igualmente de que la lista de servicios esenciales del artículo 1 del DS 070-90-TR es bastante amplia, ya que comprende, entre otros, transporte, limpieza y saneamiento público y todos aquellos que, a juicio del ministerio del sector correspondiente, pudieran poner en peligro la vida, la salud, la libertad o la seguridad de las personas.

La Comisión toma nota de las indicaciones contenidas en la memoria del Gobierno relativas a la finalidad de las disposiciones mencionadas, de protección de los derechos de terceros ajenos al conflicto laboral.

Con miras a poder medir el alcance de las disposiciones del D.S 070-90-TR la Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de la aplicación práctica de los artículos 4, 5, y 8 del mencionado decreto comunicando copia de decisiones que hayan sido tomadas sobre el número de trabajadores considerados necesarios para el mantenimiento de los servicios y precisando el número total de trabajadores implicados, especialmente en los sectores de transporte, comunicaciones y limpieza. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de los recursos de que disponen los trabajadores contra la decisión de la autoridad administrativa y de las disposiciones legales aplicables (artículo 8) en caso de incumplimiento.

2. La Comisión toma nota del artículo 283 del Código Penal (decreto-ley núm. 635 de 25 de abril de 1991) a tenor del cual: "El que sin crear una situación de peligro común, impida, estorbe o entorpezca el normal funcionamiento de los transportes o de los servicios públicos de comunicación o de provisión de aguas, electricidad o de sustancias energéticas o similares, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años". Las penas privativas de libertad conllevan trabajo obligatorio en virtud de los artículos 65 del Código de Ejecución Penal (decreto legislativo núm. 654 de 31 de julio de 1991), y 116 del Reglamento del Código de Ejecución Penal (decreto supremo 012-85-JUS de 12 de junio de 1985). La Comisión quisiera referirse a los párrafos 110 y 111 de su Estudio general de 1979 sobre la aplicación del trabajo forzoso en los cuales indicara que el Convenio no protege a las personas responsables de violaciones de la disciplina en el trabajo que comprometen o pueden poner en peligro el funcionamiento de servicios esenciales, pero que, no obstante, en tales casos debe existir un real peligro.

La Comisión observa que la disposición del artículo 283 antes mencionada puede ser aplicada a quienes, sin intención, impidan o estorben el normal funcionamiento de ciertos servicios públicos y a casos en que la acción no desemboca en una situación de peligro.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de la aplicación práctica del artículo 283 incluyendo detalles sobre el número de condenas, criterios seguidos por los tribunales y copia de sentencias pertinentes.

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