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Observation (CEACR) - adopted 1992, published 79th ILC session (1992)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Brazil (Ratification: 1957)

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En comentarios anteriores la Comisión se ha venido refiriendo a los comentarios presentados en 1986 por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en los cuales se alegaba la existencia de trabajos forzosos y de servidumbre por deudas en algunas regiones de Brasil. La Comisión había tomado nota de las dificultades que el Gobierno había declarado encontrar para detectar, prevenir y reprimir las violaciones de la ley laboral, en razón de la inmensidad del territorio y de las dificultades de acceso a ciertas regiones. La Comisión había igualmente tomado nota del empeño que el Gobierno declaraba manifestar por combatir cualquier forma de trabajo forzoso, y del acuerdo "Termo de Compromisso" firmado por el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de la Reforma y del Desarrollo Agrario, la Confederación Nacional de la Agricultura (CNA) y la Confederación Nacional de Trabajadores de la Agricultura (CONTAG) cuyo objetivo es la erradicación de cualquier forma de trabajo esclavo (trabalho escravo).

La Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus últimas memorias según las cuales la acción conjunta de los organismos que firmaron el "Termo de Compromisso" en 1986 permitió a la Inspección del Trabajo tratar un gran número de denuncias de trabajo esclavo, en diferentes Estados del país y de que el resultado de las indagaciones había sido remitido a los órganos competentes con miras a establecer la responsabilidad penal de los infractores.

La Comisión toma nota de las indicaciones suministradas por el Gobierno en las memorias comunicadas en septiembre de 1990 y octubre de 1991 según las cuales está siendo revisado el "Termo de Compromisso" antes mencionado y de que por su parte el Gobierno sigue combatiendo intensamente el trabajo forzoso conjuntamente con los órganos de inspección federal, la policía federal y tomando las medidas policiacas, judiciales y de inspección que se imponen.

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la AGITRA (Asociación de Inspectores del Trabajo) en mayo y octubre de 1991 acerca de la aplicación de los Convenios núms. 29 y 105, copia de los cuales fue comunicada al Gobierno en julio y octubre de 1991 para que pudiese presentar los comentarios que juzgase convenientes.

La Comisión toma nota igualmente de los comentarios presentados sobre la aplicación de los Convenios núms. 29 y 105 por la FITPAS (Federación Internacional de Trabajadores de las Plantaciones Agrícolas y Similares) en noviembre de 1991 que fueron comunicados al Gobierno en noviembre de 1991.

La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha formulado comentarios acerca de los alegatos presentados por las dos organizaciones mencionadas.

La Comisión observa la convergencia de las alegaciones presentadas por las dos organizaciones sindicales, ampliamente documentadas con informes procedentes de organizaciones sindicales nacionales (trabalhadores rurais sem terra; Central Unica de Trabalhadores (CUT)), organizaciones no gubernamentales, de iglesias y con numerosos artículos de prensa nacional e internacional.

Los alegatos se refieren a la situación de miles de trabajadores, entre los cuales niños menores, sometidos a trabajo forzoso en diferentes sectores de la economía rural y en la minería.

La contratación, según los alegatos recibidos, es realizada a miles de kilómetros del lugar de trabajo, en base a falsas promesas en cuanto a las condiciones de trabajo y a los salarios por los denominados "gatos", administradores de las haciendas, intermediarios entre los propietarios y los trabajadores, quienes se encargan del transporte hacia los lugares de trabajo. En general, en el lugar de destino, los salarios se revelan inferiores a lo prometido y el transporte y exiguo alojamiento corren a cargo del trabajador. Dado el aislamiento del lugar, la única posibilidad de obtener la alimentación es recurrir al economato o tienda de la hacienda que suministra los artículos a precios excesivos en descuento del salario. En muchos casos la alimentación (cestas de víveres o comida ya preparada) es entregada directamente al trabajador por los "gatos" en guisa de salario.

Al reclamar el salario los trabajadores descubren que éste ha sido gastado íntegramente ya que la "deuda" contraída por concepto de transporte y suministro de alimentación es superior al mismo. Con el paso del tiempo la "deuda" va en aumento y el trabajador no tiene otra alternativa que continuar trabajando para cubrir una deuda que su trabajo, aún siendo de más de 12 horas diarias, no permite saldar; menos aún le permite poder disponer del dinero necesario para regresar a sus lugares de origen o residencia donde muchas veces han dejado a sus familias. Los trabajadores que intentan escapar son perseguidos por los pistoleros al servicio de la hacienda y al ser capturados son devueltos a las haciendas siendo castigados con malos tratos (golpes, latigazos, heridas, mutilaciones, sevicias sexuales) y en muchos casos hasta con la muerte.

Ambas organizaciones coinciden en señalar la dificultad que presenta tener una idea precisa de la extensión del fenómeno del trabajo forzoso en Brasil, dado que muchos casos se conocen únicamente cuando los trabajadores consiguen escapar y cuando tienen valor para enfrentar las posibles represalias, denunciar la situación y dar testimonio. Indican sin embargo que la práctica del trabajo forzoso, conocido en Brasil con el nombre de esclavitud blanca "escravidade branca" viene siendo denunciada en haciendas y destilerías en diferentes regiones del país desde 1984, principalmente en los Estados de Para y Mato Grosso. Según la AGITRA, entre 1980 y 1991 se tomó conocimiento de que 3.144 personas fueron sometidas a trabajo forzoso en 32 haciendas del sur de Para; en los anexos comunicados por esta Organización figura una lista de 56 haciendas en las que se ha denunciado trabajo forzoso en el sur de Para. A nivel nacional se han llegado a contar 8.886 casos; en 1991, 53 de estas personas fueron asesinadas y cuatro desaparecieron.

En sus comentarios la FITPAS se refiere a ocho casos que le fueron señalados entre enero de 1979 y junio de 1990, en cuatro Estados; se trata de las haciendas Arizona (Redençao); Sao Luis Agropecuaria (Para); Santa Inés (Para); Espíritu Santo (Para); Belauto (Para); Fazendas Reunidas Nossa Senhora de Fatima (Mato Grosso); Suia Missu (Mato Grosso); Fazenda Escondida, (Mato Grosso).

Para la AGITRA es preocupante además, que no sólo se trate de casos ocurridos en regiones aisladas sino que algunos han sido denunciados en lugares cercanos a las regiones más desarrolladas del país. Se alega que en 1990, por ejemplo, la inspección del trabajo pudo constatar la existencia de 200 familias que trabajaban en régimen de esclavitud descortezando acacia, en la localidad de Paquete, situada a 100 kilómetros de la capital del Estado de Rio Grande do Sul, Porto Alegre y que en Cidreira, a 110 kilómetros de Porto Alegre, 50 personas trabajaron durante tres meses sin salario por la sola alimentación compuesta de pastas y frijoles. En 1991, el Centro de Defensa de Derechos Humanos denunció que alrededor de 70 personas, entre las cuales cuatro niños, trabajaban en condiciones de semiesclavitud en la zona rural de Paraibuna a 120 kilómetros al este de Sâo Paulo.

En sus comentarios la FITPAS indica que en la mayoría de estos casos, los trabajadores escapados o liberados denunciaron ante las autoridades competentes la situación antes descrita y dieron cuenta del número aproximativo de trabajadores que había quedado en las haciendas. En el caso de la hacienda Santa Inés la policía pudo liberar a 43 trabajadores, pero el propietario de la hacienda no fue interpelado y las personas arrestadas fueron rápidamente liberadas. En otros casos, o bien no se dio curso a la investigación solicitada o no se enjuiciaron a las personas responsables ni se aplicaron las sanciones previstas, aun en los casos en que habían personas acusadas de haber causado la muerte de algunos trabajadores.

Trabajo de menores

La Comisión toma nota de los alegatos relativos al trabajo forzoso de menores según los cuales en el caso de la hacienda Santa Inés (Para) la policía al proceder a la mencionada liberación de 43 trabajadores pudo constatar que 14 de ellos eran menores de 14 a 18 años de edad. En mayo de 1991 la DRT (Divisao de Relaçoes do Trabalho) constató la presencia de menores de 15 años en la compañía destiladora de Cachoeira en Rio Brilhante trabajando en condiciones deplorables con horarios de hasta 12 horas diarias. Se alega además que un grupo de parlamentarios pudo observar que en las áreas de corte de la acacia en la empresa Tanac, al interior de Encruzilhada do Soul (a 172 kilómetros de Porto Alegre) hombres, mujeres y niños de apenas 10 años, trabajaban 12 horas diarias en una relación de dependencia total del empleador. Los menores trabajan sin salario, esperando poder incrementar la producción de los padres y saldar la deuda que mantiene la familia ligada al empleador.

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa del Estado de Rio Grande do Sul en comunicación recibida en la OIT en noviembre de 1991, relativos a los alegatos presentados por la AGITRA. La mencionada Comisión declara confirmar la veracidad y exactitud de los alegatos presentados por la AGITRA sobre la existencia de trabajo esclavo en Rio Grande do Sul; situación de extrema miseria y completa dependencia de los trabajadores, que dicha Comisión declara haber podido observar al tomar parte en algunas investigaciones. Afirma además que tal situación existe en diferentes municipalidades del Estado y que no se percibe por parte de las empresas ningún deseo de resolver realmente el problema.

La Comisión toma nota de que a tenor de los artículos 184 y 186 de la Constitución Federal se permite expropiar por razones de interés social un inmueble que no esté cumpliendo su función social, la cual se cumple, entre otros, por la aplicación de las disposiciones que regulan las relaciones de trabajo. La Comisión toma igualmente nota de los artículos 149, 197 y 207 del Código Penal que prevén penas de prisión para quien reduzca a alguien a condición análoga a la de esclavo (149); obligue a alguien mediante violencia o amenaza grave, a ejercer o no ejercer arte, oficio, profesión o industria o a trabajar o no trabajar durante cierto período (197); reclute trabajadores con el fin de trasladarlos a otra localidad del territorio nacional (207). La Comisión toma nota además de la ley núm. 8069 de 13 de julio de 1990, Estatuto del niño y del adolescente, relativa a los derechos fundamentales de los menores que establece, además de los derechos a la vida, la salud, la libertad y la educación, la edad mínima de admisión al empleo (14 años) y la protección en el trabajo.

La Comisión toma nota de que según las estadísticas comunicadas por el Gobierno, relativas a las investigaciones iniciadas y al número de personas enjuiciadas por violación de los artículos 149, 197 y 207 del Código Penal, en los años 1990 y 1991, siete personas en el Estado de Para, tres en Mato Grosso y ocho en Espíritu Santo fueron enjuiciadas en aplicación del artículo 149 y, un total de 18, en los Estados de Paraiba, Alagoas, Mato Grosso, Mato Grosso do Sul y Para por violación del artículo 207.

La Comisión observa, según se desprende de los alegatos presentados y de las informaciones comunicadas por el Gobierno, que existen importantes carencias en la aplicación de los Convenios núms. 29 y 105. Los problemas planteados configuran serias violaciones al Convenio núm. 29 por cuanto se alega la situación de completo sometimiento en la que se encuentran miles de trabajadores, imposibilitados para terminar con una relación de trabajo que iniciaron con viciada voluntad, que se desarrolla en condiciones que no corresponden, ni a lo pactado, ni a lo previsto en las leyes laborales del país; relación además que no pueden terminar sin arriesgarse a sufrir malos tratos, torturas y a veces hasta la muerte. Además, tal situación no es conforme a la obligación contenida en el artículo 1, b) del Convenio núm. 105, relativa a la supresión del trabajo forzoso como método de utilización de la mano de obra con fines de fomento económico.

La Comisión toma debida nota de las acciones emprendidas por el Gobierno federal con miras a la erradicación del problema planteado en los alegatos; sin embargo, las medidas hasta ahora tomadas, si bien constituyen un primer paso, deben reforzarse y desembocar en una acción sistemática, proporcional a la envergadura y gravedad del problema, si se desea lograr la solución del mismo. Al respecto la Comisión se remite a los comentarios formulados sobre la aplicación de los Convenios núms. 81 y 95.

La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para poner fin a las prácticas por las cuales se somete a miles de trabajadores, incluso menores, a trabajo forzoso. Al respecto, parece particularmente necesario dar efecto al artículo 25 del Convenio según el cual el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales y todo miembro que ratifique el Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley sean realmente eficaces y se apliquen estrictamente. La Comisión espera que el Gobierno que comunicará información acerca de las acciones emprendidas a nivel federal y de los diferentes Estados y que suministrará copia de las decisiones judiciales dictadas en aplicación de las disposiciones pertinentes de la legislación nacional contra las personas acusadas de exigir trabajo forzoso, en especial en los casos que han sido mencionados por las organizaciones sindicales en sus comentarios y que han sido comunicados al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 79.a reunión de la Conferencia y a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1992.]

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