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Observation (CEACR) - adopted 1992, published 79th ILC session (1992)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Côte d'Ivoire (Ratification: 1960)
Protocol of 2014 to the Forced Labour Convention, 1930 - Côte d'Ivoire (Ratification: 2019)

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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones en respuesta a sus comentarios anteriores. Por tanto, la Comisión se ve obligada a renovar su precedente observación sobre los puntos siguientes:

En comentarios anteriores, la Comisión había mencionado las disposiciones de los artículos 24, 77 y 82 del decreto núm. 69-189, de 14 de mayo de 1969 que, interpretados conjuntamente con los artículos 680 y 383 del código de procedimiento penal, prevén la concesión de mano de obra penitenciaria a particulares. La Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar las medidas adoptadas o previstas para ajustar el derecho con el Convenio y con la práctica pues, según lo indica el Gobierno ya no se conceden prisioneros ni se les pone a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas. La Comisión había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales la concesión de mano de obra penitenciaria sigue un procedimiento establecido para proteger a los prisioneros e implica un contrato celebrado entre el Ministro de Justicia y el utilizador; dado el carácter remunerado de los trabajos efectuados en el exterior de la prisión, en condiciones de semilibertad, los detenidos pueden constituir un peculio propio. La Comisión había tomado nota en oportunidades anteriores de que los artículos 25, 83 y 87 del decreto núm. 69-189 preveían un régimen de semilibertad para los prisioneros que trabajaran en empresas privadas, en virtud de un contrato de trabajo libremente concluido entre ellos mismos y el empleador, según las condiciones normales de trabajo en lo que se refiere, por ejemplo, a la indemnización de accidentes de trabajo; por el contrario, los artículos 24, 77 y 82 disponen por su parte que los prisioneros pueden ser puestos a disposición de empresas privadas en virtud de un contrato entre el Ministro de Justicia y la empresa. Dado que las disposiciones del Convenio prohíben en forma expresa que los condenados se concedan o pongan a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado y las explicaciones de los párrafos 97 y 98 de su Estudio General de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, la Comisión había expresado la esperanza de que el Gobierno tomara en breve las medidas necesarias para asegurar que el trabajo de todos los prisioneros al servicio de personas o entidades privadas, tanto en el exterior como en el interior de los establecimientos penitenciarios, se efectúe en las mismas condiciones que una relación de trabajo libre, es decir que dependa exclusivamente del consentimiento de las personas interesadas y de la existencia de las correspondientes garantías, en especial en materia de salario y de seguridad social.

La Comisión solicita al Gobierno indique las medidas adoptadas o previstas en tal sentido.

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