ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 1992, published 79th ILC session (1992)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Cameroon (Ratification: 1960)

Display in: English - FrenchView all

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Ha tomado igualmente nota de las discusiones que han tenido lugar en la Comisión de la Conferencia en 1990.

1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que las disposiciones de la ley núm. 73-4, de 9 de julio de 1973, por las que se constituía el servicio cívico nacional de participación en el desarrollo son contrarias a las disposiciones del Convenio, ya que permiten imponer durante 24 meses a los ciudadanos de 16 a 55 años trabajos de interés general en todos los sectores públicos y privados so pena de prisión de dos o tres años en caso de negarse a ello. El Gobierno había indicado que se había previsto una modificación de la antedicha ley y que, en la práctica, el enrolamiento en este servicio era voluntario.

La Comisión toma nota con interés de que las disposiciones del decreto núm. 90/843, de 4 de mayo de 1990, se refieren a la disolución de la Oficina Nacional de Participación en el Desarrollo (ONPD) cuyo texto ha sido comunicado por el Gobierno junto con su memoria. Sin embargo, la Comisión toma nota igualmente de las indicaciones del Gobierno en su memoria, según las cuales no ha sido derogada, por otro lado, la ley núm. 73-4 de 9 de julio de 1973 que establece el servicio cívico. La Comisión señala al respecto que el representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia ha declarado que el Gobierno había preparado un proyecto de ley con objeto de armonizar la legislación con la práctica según la cual el enrolamiento en el servicio cívico era voluntario. La Comisión confía en que pronto se tomarán las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio sobre este punto y en que el Gobierno comunicará copia de las disposiciones que derogan o modifican la ley núm. 73-4 de 1973.

2. En comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de que las disposiciones del decreto núm. 73-774, de 11 de diciembre de 1973, que se refieren al régimen penitenciario permiten la cesión de la mano de obra penitenciaria a las empresas privadas y a los particulares. La Comisión había expresado la esperanza de que la legislación penitenciaria se armonizase con el artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio, en el que se prohíbe que la mano de obra penitenciaria sea puesta a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual no se ha promulgado ninguna disposición nueva. La Comisión espera que el Gobierno podrá informar en breve acerca de los progresos concretos realizados a la luz de las explicaciones más detalladas que figuran en una solicitud que la Comisión ha dirigido directamente al Gobierno.

3. En sus comentarios anteriores, la Comisión ha señalado igualmente a la atención del Gobierno la necesidad de tomar medidas legislativas o reglamentarias para limitar, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, e), del Convenio, la magnitud de los trabajos comunitarios exigibles en aplicación del artículo 2, párrafo 5, e), del Código del Trabajo y ha solicitado al Gobierno que comunique ejemplares de los decretos municipales que organizan los trabajos comunitarios de interés general.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia, según las cuales la índole de dichos trabajos comunitarios se define en detalle mediante decretos municipales, que se trata de trabajos menores, tales como el desbroce de determinados terrenos con motivo de algunas ceremonias de la comunidad, decididos por los administradores municipales cuyo objetivo consiste fundamentalmente en mejorar el ámbito de vida de los habitantes, habida cuenta de que los grandes trabajos se confían generalmente a empresas especializadas mediante remuneración y que los demás trabajos necesarios para el funcionamiento de la comunidad son ejecutados por agentes comunitarios a cambio de una remuneración. La Comisión señala que el representante gubernamental ha indicado que realizaría esfuerzos por transmitir ejemplares de los decretos municipales que organizan dichos trabajos de interés general.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, según las cuales, en el marco del nuevo Código del Trabajo en curso de elaboración, los términos "trabajos comunales de interés general" se deberían reemplazar por los términos "trabajos de interés general".

La Comisión recuerda que, en concepto del artículo 2, párrafo 2, e) del Convenio, únicamente los "pequeños trabajos comunales" no están comprendidos en el campo de aplicación del Convenio. La Comisión se refiere en este respecto al párrafo 37 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso en que se enumeran los criterios que determinan los límites de la excepción prevista en el artículo 2, párrafo 2, e), del Convenio:

- se trataría de servicios de "pequeña importancia", es decir, primordialmente de trabajos de conservación y, de modo excepcional, de trabajos relativos a la construcción de determinados edificios que signifiquen una mejora de las condiciones sociales y de la comunidad (pequeñas escuelas, consultorios médicos y salas de operaciones, etc.);

- se trataría de "servicios comunales", cuya realización "interese directamente a la comunidad" y no han de constituir obras destinadas a beneficiar a un grupo más importante;

- los "miembros de la comunidad" que han de prestar los servicios y sus representantes "directos" (por ejemplo, el consejo local) "han de tener derecho a pronunciarse" acerca de la necesidad de los mismos.

La Comisión debe comprobar que el texto del proyecto de Código del Trabajo, tal como ha sido enunciado por el Gobierno, en vez de limitar el campo de aplicación de los servicios exigibles en lo que atañe a los "pequeños trabajos comunales" tienda, por el contrario, a ampliarlo para incluir los "trabajos de interés general".

La Comisión espera que el Gobierno volverá a examinar tanto la legislación como el proyecto de Código del Trabajo a la luz del Convenio y de las explicaciones que figuran en el párrafo 37 del mencionado Estudio general, con objeto de asegurar el respeto de las exigencias del artículo 2, párrafo 2, e), del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique ejemplares de los decretos municipales que organizan trabajos comunales de interés general.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer