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Observation (CEACR) - adopted 1992, published 79th ILC session (1992)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Dominican Republic (Ratification: 1953)

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1. En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de la información relativa a las inspecciones del trabajo comunicadas por el Gobierno en su memoria, así como en la Comisión de la Conferencia en 1990 y 1991. En especial, toma nota con interés del documento relativo a la reestructuración de la inspección preparada en colaboración con el centro regional de administración del trabajo de la OIT. Al mismo tiempo, toma nota de que la revisión propuesta de las disposiciones del Código del Trabajo sobre la administración del trabajo todavía no está lista para ser sometida al Congreso; y que, mientras esté pendiente la asignación de fondos, la ley de la función pública (núm. 14-91) no es aplicable a la inspección del trabajo. Habida cuenta de la preocupación expresada en la Comisión de la Conferencia por la omisión desde 1953 de tomar las necesarias medidas legislativas para aplicar el Convenio, la Comisión insta una vez más al Gobierno a asegurar que la organización, el estado legal y las funciones de la inspección del trabajo sean debidamente reglamentadas con el fin de permitir el cumplimiento, en especial, de los artículos 4, 5 y 6 del Convenio.

2. La Comisión toma nota de que la circular núm. 17/91 da instrucciones a los inspectores para que tomen medidas ejecutivas inmediatas en consonancia con la legislación y las disposiciones internacionales. Recuerda la legislación anterior, de índole más formal, redactada en este respecto y agradecería al Gobierno que aclarara si los inspectores se encuentran ahora plenamente facultados para tratar con los casos de peligro inminente previstos en el artículo 13, 2, b) o 3).

3. La Comisión recuerda una vez más que no existe disposición alguna que prevea que la inspección sea notificada sobre las enfermedades profesionales. Si bien el Gobierno no expresa intención alguna a este respecto, la Comisión espera que se tomarán ahora medidas para asegurar la observancia del artículo 14 en la materia.

4. La Comisión toma nota de la información resumida sobre las actividades de inspección de 1983 a 1991 comunicada en la memoria. Por desgracia, esta circunstancia no permite una apreciación del modo en que se aplica el Convenio, con respecto, de modo más específico, a la suficiencia del personal de inspección (artículo 10) y a la frecuencia y el esmero de las visitas de inspección en todo el país (artículo 16). Tampoco existe indicación alguna de que se haya publicado la información. La Comisión recuerda una vez más la importancia de la compilación y publicación periódicas de los informes de inspección, incluidos los detalles de las actividades de inspección, de conformidad con los artículos 20 y 21. Espera que, acaso con la cooperación técnica complementaria de la Oficina a la que se refiere el Gobierno, serán superadas las mencionadas dificultades técnicas y materiales; y que el Gobierno comunicará detalles completos al respecto.

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