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Observation (CEACR) - adopted 1992, published 79th ILC session (1992)

Workmen's Compensation (Accidents) Convention, 1925 (No. 17) - Kenya (Ratification: 1964)

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  1. 2012

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1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las memorias del Gobierno, recibidas en junio y agosto de 1991, así como de la información comunicada a la Comisión de la Conferencia.

Según informa el Gobierno, los diversos comentarios anteriores de la Comisión y de la Oficina Internacional del Trabajo sobre el proyecto de ley relativo al régimen de seguro social para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales han sido debidamente consideradas en el nuevo texto del proyecto remitido a la Junta Consultiva Tripartita Nacional del Trabajo previamente a su sumisión al Parlamento. Según indica el Gobierno en la memoria recibida en junio de 1991 se había enviado a la OIT un ejemplar del nuevo texto del proyecto para recabar los comentarios que eventualmente resulten del nuevo estudio del caso. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el texto comunicado es idéntico al proyecto anterior, por lo menos en lo que se refiere a los puntos planteados por la Comisión y la Oficina en ocasiones previas. En tales circunstancias, la Comisión se ve obligada a señalar una vez más a la atención del Gobierno las divergencias existentes entre el proyecto de ley y el Convenio ya señaladas en su observación anterior.

Artículo 2 del Convenio. El artículo 13. 2, del proyecto excluye la indemnización de los trabajadores empleados habitualmente en el extranjero, pero ocupados temporalmente en Kenya por cuenta de un empleador que ejerce sus actividades principalmente en el extranjero, a menos que haya acuerdo en sentido contrario. Tal exclusión no figura en los casos mencionados en el párrafo 2 del artículo 2 del Convenio.

Artículo 5. Los artículos 53. 2, c) y 61 del proyecto prevén el pago de un capital si el grado de incapacidad no excede del 40 por ciento o si la cuantía de la indemnización es inferior a una suma determinada. El artículo 63 del proyecto prevé un control del pago de las indemnizaciones en forma de capital, pero no parece, sin embargo, ofrecer las garantías suficientes para asegurar el empleo razonable del capital, como lo prevé el artículo 5 del Convenio.

Artículo 7. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 61. 1, del proyecto (al final de la página 42), la indemnización suplementaria concedida en un caso de incapacidad que requiera la asistencia constante de una tercera persona, puede limitarse a un período determinado, mientras que tal limitación no es autorizada por el Convenio, que establece el pago de la indemnización suplementaria mientras el estado de salud de la víctima lo requiera.

Artículo 8. Habría que completar el proyecto para especificar expresamente que toda víctima de un accidente de trabajo, cuyo grado de incapacidad se modifique posteriormente como consecuencia de una agravación de su estado de salud, puede obtener la revisión de la cuantía de su pensión.

Artículos 9 y 10. El artículo 73. 2, a) del proyecto prevé la fijación de los límites máximos para el reembolso de los gastos pertinentes, especialmente de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, así como el suministro y renovación de aparatos de prótesis y de ortopedia, mientras que la fijación de tal límite máximo no está autorizada por el Convenio, como ha señalado la Comisión durante muchos años.

Por consiguiente, la Comisión confía en que el proyecto de ley sobre el régimen de seguros contra accidentes del trabajo podrá ser modificado y considerará las cuestiones antes mencionadas, así como los comentarios formulados por la Oficina. Expresa asimismo la esperanza de que dicho proyecto, una vez modificado, resultará adoptado en un futuro próximo, para garantizar así la plena aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien facilitar informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto, y comunicar el texto de la legislación una vez adoptada.

2. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno ha decidido actualizar, con efecto inmediato, la ley sobre indemnización de los accidentes del trabajo y aumentar las prestaciones por asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica en caso de accidentes de trabajo, para dar mejor efecto a los artículos 9 y 10. La Comisión espera que, hasta tanto se adopte la ley sobre seguro social en caso de accidentes del trabajo, se adopten proximamente las modificaciones a la ley sobre indemnización de accidentes del trabajo.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1992.]

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