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Direct Request (CEACR) - adopted 1992, published 79th ILC session (1992)

Medical Care and Sickness Benefits Convention, 1969 (No. 130) - Bolivia (Plurinational State of) (Ratification: 1977)

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria.

1. Parte II (Asistencia médica). Artículo 16, párrafos 1 y 3 del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que en la reforma estructural de la seguridad social boliviana, se ha tomado muy en cuenta la recomendación de la Comisión, en el sentido de prestar asistencia médica durante todo el transcurso de la contingencia. Dicha asistencia deberá prolongarse de conformidad con el Convenio en caso de enfermedades que requieran un tratamiento prolongado, cuando el beneficiario deje de pertenecer a las categorías de personas protegidas. La Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno. Expresa la esperanza de que la reforma estructural mencionada se concluirá en breve y que ésta dará pleno efecto al Convenio sobre este punto.

2. Parte III (Prestaciones monetarias de enfermedad). Artículo 21 (en relación con el artículo 22). La Comisión ha tomado nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno. Toma nota en particular de que el Gobierno solicitará la asistencia técnica de la OIT. Expresa la esperanza de que con el concurso del Consejero Regional en seguridad social de la OIT el Gobierno podrá comunicar en su próxima memoria las informaciones estadísticas requeridas bajo el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración bajo el artículo 22, a fin de poder determinar si se alcanza la cuantía prescrita por el Convenio para las prestaciones de enfermedad en el caso de un beneficiario tipo.

3. Artículo 26, párrafo 1. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el artículo 30 del decreto-ley núm. 13214 de 24 de diciembre de 1975 no condiciona a prolongar por otras 26 semanas el pago del subsidio de incapacidad. Señala empero que, de persistir la opinión de la Comisión, el Gobierno vería con agrado el concurso del Consejero Regional.

La Comisión toma nota con interés de esta declaración. Estima que, para evitar cualquier riesgo de confusión, sería oportuno armonizar el artículo 30 del decreto ley núm. 13214 con esta disposición del Convenio, según la cual las prestaciones de enfermedad deben acordarse por toda la duración de la contingencia, pudiéndose limitar, sin embargo, la duración del período de pago de las prestaciones a 52 semanas para cada caso de incapacidad.

La Comisión expresa la esperanza de que con la asistencia técnica de la Oficina, el Gobierno podrá resolver progresivamente las dificultades derivadas de la aplicación del Convenio.

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