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Observation (CEACR) - adopted 1992, published 79th ILC session (1992)

Occupational Cancer Convention, 1974 (No. 139) - Nicaragua (Ratification: 1981)

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En relación con sus comentarios anteriores la Comisión ha tomado nota de que, salvo algunas disposiciones del Código de Trabajo que imponen medidas de protección de orden general, no existe ninguna ley o reglamentación que asegure la aplicación del Convenio. En 1987 el Gobierno indicaba el empeño especial para establecer medidas de seguridad obligatorias para prevenir el riesgo de cáncer profesional. La Comisión lamenta tomar nota que en su última memoria el Gobierno no ha comunicado ninguna información sobre los resultados de dicho empeño, como solicitaba en 1988.

La Comisión recuerda que las medidas que cabe adoptar para hacer surtir efectos a las siguientes disposiciones del Convenio: artículo 1 (determinar periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida o sujeta a autorización o control); artículo 2 (sustitución de las sustancias y agentes cancerígenos por otros menos nocivos o la reducción del tiempo y niveles de la exposición); artículo 3 (medidas especiales para proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición y establecimiento de un sistema apropiado de registro); artículo 5 (exámenes médicos o investigaciones de orden biológico de los trabajadores interesados durante el empleo o después del mismo).

La Comisión espera que las normas que se establezcan concordarán con las disposiciones del apartado a) del artículo 6, del Convenio para hacer que surtan efectos y que se tendrán en cuenta las informaciones más recientes que figuren en los repertorios de recomendaciones prácticas o en las directrices establecidas por organismos internacionales, incluida la OIT, y que en la próxima memoria el Gobierno podrá informar sobre los progresos realizados a este respecto.

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