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Direct Request (CEACR) - adopted 1992, published 79th ILC session (1992)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Colombia (Ratification: 1963)

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria.

1. La Comisión toma nota de que según el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como ha sido modificado por la ley núm. 50 de 1990, no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, o lo que recibe en dinero o en especie, para desempeñar sus funciones como los gastos de representación, medio de transporte y otros gastos similares, así como tampoco ciertas prestaciones sociales o ventajas habituales u ocasionales cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen un salario, como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales de vacaciones, de servicios o de Navidad. La Comisión recuerda que según el párrafo a), del artículo 1 del Convenio, el término "remuneración" comprende el salario y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador directa o indirectamente al trabajador, en concepto del empleo de este último. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para poner el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo en conformidad con esta disposición del Convenio e indicará, en su próxima memoria, los progresos realizados a este respecto.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado informaciones sobre la aplicación del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo que prevé que "a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual".

La Comisión toma nota de que la sentencia de la Corte Suprema, mencionada por el Gobierno en su memoria, de la que resulta que el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo no parece que pueda interpretarse de forma que cubra la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor como lo prevé el Convenio. La Comisión espera, pues, que el Gobierno podrá tomar las medidas necesarias para modificar el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo de forma que prevea la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor.

3. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones completas sobre los métodos utilizados en los procesos de evaluación de tareas por las grandes empresas, así como sobre la forma en que se aplica en la práctica el principio de igualdad de remuneración a las trabajadoras y a los trabajadores cuyas remuneraciones superan el salario mínimo legal. A este respecto, la Comisión desearía recibir copia de los contratos colectivos concluidos en sectores de actividad que emplean gran número de trabajadoras.

4. La Comisión toma nota del decreto núm. 1042, de 7 de junio de 1978 que establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos en el servicio público y del decreto 050 de 1981, que fija la escala de remuneración de los empleos en el servicio público. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar la naturaleza de los empleos ocupados por las mujeres en el servicio público y el número y la proporción de mujeres en los diferentes grados.

5. La Comisión ha tomado nota de que la Dirección de Vigilancia y Control y los inspectores de trabajo están facultados para vigilar y controlar el cumplimiento de las disposiciones legales. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien suministrar estadísticas sobre el número de infracciones registradas al artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo y las sanciones pronunciadas.

6. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores forman parte del Consejo Nacional de Salarios, permitiéndoles cooperar en la adopción de decisiones relativas a los salarios. La Comisión reitera la esperanza de que el Gobierno continuará comunicando informaciones sobre los progresos realizados para hacer surtir efectos a las disposiciones del Convenio en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

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