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Direct Request (CEACR) - adopted 1992, published 79th ILC session (1992)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Cuba (Ratification: 1954)

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1. La Comisión toma nota de que a tenor del artículo 99 del Código de Trabajo de 1984 los trabajadores, sin distinción de sexo, "perciben igual salario por igual trabajo". Remitiéndose a las explicaciones que figuran en los párrafos 19 a 21 y 44 a 65 de su Estudio general de 1986 sobre la igualdad de remuneración, la Comisión recuerda que el principio de la igualdad de remuneración, según el Convenio, se aplica a trabajos de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria de qué manera se garantiza la aplicación del Convenio cuando los trabajadores o las trabajadoras desempeñan trabajos distintos pero de igual valor.

2. La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno según la cual los servicios estadísticos continúan tratando de mejorar los sistemas de datos sobre los ingresos. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva informar en su próxima memoria:

i) las escalas de remuneración aplicables en la función pública, indicando la repartición de hombres y mujeres en los distintos niveles;

ii) el texto de las disposiciones que fijan los niveles salariales de los diversos sectores de actividad indicando, de ser posible, el porcentaje de mujeres abarcadas por estas disposiciones y, cómo se distribuye la mano de obra masculina y la mano de obra femenina según los diferentes niveles;

iii) datos estadísticos sobre las tasas de salarios y el promedio de las ganancias de la mano de obra masculina y de la mano de obra femenina desglosadas, si es posible, por profesión, rama de actividad, antigüedad y nivel de calificación, así como informaciones sobre los porcentajes de mujeres.

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