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Observation (CEACR) - adopted 1993, published 80th ILC session (1993)

Equality of Treatment (Social Security) Convention, 1962 (No. 118) - Brazil (Ratification: 1969)

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Artículo 5 del Convenio (conjuntamente con el párrafo 1 del artículo 10). En relación con comentarios que desde hace más de veinte años formula sobre el pago de las prestaciones de largo plazo a beneficiarios residentes en el extranjero, la Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus dos últimas memorias. La Comisión también ha examinado el contenido de las leyes núms. 8212 y 8213, de 24 de julio de 1991, que se refieren a la previsión social. A este respecto, comprueba que, al igual que la legislación anterior, la ley núm. 8213, en su artículo 109, prevé que en caso de ausencia del beneficiario el pago de las prestaciones se hará a su apoderado, cuyo poder se podrá renovar cada seis meses. La Comisión también ha tomado nota de que, mientras el reglamento de aplicación previsto en el artículo 154 de la ley núm. 8213 no haya sido adoptado, conserva su vigencia el Reglamento sobre las prestaciones de previsión social, previsto por el decreto núm. 83080 de 24 de enero de 1979.

En lo que se refiere más particularmente al artículo 424 de dicho Reglamento sobre las prestaciones de previsión social, el Gobierno indica que el pago de tales prestaciones en el extranjero se hace en base a acuerdos concluidos con los países de residencia de los beneficiarios y que no ha estimado necesario adoptar las instrucciones que se prevén en el artículo mencionado. La Comisión señala, sin embargo, que entre los países que ratificaron el Convenio núm. 118, sólo Cabo Verde, Italia y Uruguay han concluido un acuerdo de seguridad social con Brasil. En tales circunstancias, la Comisión no puede sino señalar nuevamente al Gobierno que, en virtud del artículo 5 del Convenio, el pago de prestaciones de invalidez, vejez, sobrevivientes, y los subsidios de muerte, así como el pago de las pensiones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, deberá garantizarse de pleno derecho y sin restricción, incluso cuando no exista acuerdo bilateral, tanto a los propios nacionales como a los de todo otro Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto de la rama correspondiente, así como a los refugiados y apátridas en caso de que el beneficiario resida en el extranjero, cualquiera sea el país de esa residencia. La Comisión confía en que el reglamento de aplicación de la ley núm. 8213 que, según el artículo 154, debe adoptarse en el plazo de sesenta días siguientes a la publicación de la ley, contendrá una disposición que garantice el pago de las prestaciones en casos de residencia en el extranjero, de conformidad con las disposiciones del artículo 5 del Convenio. Mientras tanto, la Comisión espera que la Secretaría de Previsión Social adoptará en aplicación del artículo 424 un reglamento sobre las prestaciones de previsión social las instrucciones necesarias a tal efecto.

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