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Direct Request (CEACR) - adopted 1993, published 80th ILC session (1993)

Occupational Health Services Convention, 1985 (No. 161) - Guatemala (Ratification: 1989)

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La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su primera memoria. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva comunicar informaciones adicionales sobre los siguientes puntos:

I. 1. Artículos 2, 4 y 6 del Convenio. La Comisión toma nota de que por Acuerdo Gubernamental núm. 359-91, vigente desde el 16 de octubre de 1991, se han establecido las normas reglamentarias para aplicar este Convenio, comprendida la exigencia de que todas las empresas donde trabajen más de 25 trabajadores establezcan servicios de salud en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. La Comisión también toma nota de que el Acuerdo Gubernamental núm. 894-91, de 22 de noviembre de 1991, suspende por 90 días la vigencia del Acuerdo anterior para permitir celebrar consultas con los empleadores y los trabajadores. Se solicita al Gobierno se sirva indicar si y, en la afirmativa, cuándo el Acuerdo núm. 359-91 ha recobrado su vigencia.

2. De la memoria del Gobierno la Comisión toma nota de que se está considerando la posibilidad de crear una comisión tripartita para asuntos internacionales que se encargaría de adoptar medidas para aplicar una política nacional en materia de servicios de salud en el trabajo. Se solicita al Gobierno se sirva indicar si se ha establecido esta comisión y dar nuevas informaciones sobre toda medida que se pueda haber tomado o previsto para garantizar la aplicación de la política nacional en materia de servicios de salud en el trabajo.

II. Artículo 3 y Punto VI del formulario de memoria. Se solicita al Gobierno se sirva indicar el número de empresas que ya cuentan con servicios de salud en el trabajo en virtud del Acuerdo Gubernamental núm. 359-91, así como el número de trabajadores abarcados, indicando asimismo toda otra medida tomada o prevista para poner los servicios de salud en el trabajo a disposición de todos los trabajadores que aún no tengan acceso a ello, comprendidos los de empresas que emplean menos de 25 personas.

III. Artículos 1 y 5. De la memoria del Gobierno la Comisión toma nota de que entre los cometidos de los servicios de salud establecidos en virtud del Acuerdo Gubernamental núm. 359-91 figura la prevención de las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo y que el artículo 2 del Acuerdo incluye entre las funciones de dichos servicios todas las que figuran en el artículo 5 del Convenio. La Comisión toma nota de que los servicios a los que se refiere el Acuerdo consisten en clínicas de salud atendidas por técnicos en enfermería o médicos pero no indica la forma en que dichas clínicas desarrollarán las funciones preventivas que se establecen en los artículos 1 y 5 del Convenio. La Comisión desea destacar que las funciones de los servicios de salud en el trabajo previstos por el Convenio son fundamentalmente de carácter preventivo y que por lo tanto éstos deben ocuparse no sólo de examinar a los trabajadores sino también de advertir sobre los requisitos necesarios para establecer un medio ambiente de trabajo seguro y sano que favorezca una salud física y mental óptima en relación con el trabajo, así como sobre la adaptación del trabajo a las capacidades de los trabajadores, habida cuenta de su estado de salud física y mental. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones complementarias sobre la forma en que los servicios de salud establecidos en virtud del Acuerdo Gubernamental llevan a cabo las funciones que se enumeran en el artículo 5 del Convenio.

IV. Artículo 8. La Comisión toma nota de que el artículo 10 del Reglamento General sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 1957, dispone la creación de organismos de seguridad en todo lugar de trabajo. Se solicita al Gobierno se sirva comunicar más informaciones sobre el funcionamiento de estos organismos de seguridad y la forma en que cooperan y participan en la aplicación de medidas de carácter organizativo o de otra índole que se relacionen con la actividad práctica de los servicios de salud en el trabajo.

V. 1. Artículo 9, párrafo 1. La Comisión desea recordar que esta disposición del Convenio prevé que los servicios de salud en el trabajo deberían ser multidisciplinarios para poder cumplir mejor sus funciones de asesoramiento para mantener un medio ambiente de trabajo seguro y sano. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas previstas para garantizar que los servicios de salud en el trabajo sean multidisciplinarios.

2. Párrafo 2. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que los servicios de salud en el trabajo cumplen sus funciones en cooperación con los demás servicios de la empresa.

VI. 1. Artículo 10. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para asegurar que el personal de los servicios de salud en el trabajo goce de independencia profesional, tanto respecto del empleador como de los trabajadores y de sus representantes, en relación con sus funciones.

2. Artículo 12. La Comisión toma nota de que el artículo 5, d), del Reglamento General sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 1957, establece que el empleador debe disponer el examen médico de los trabajadores. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que la vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo no signifique pérdida de ingresos, sea gratuita y, en la medida de lo posible, se realice durante las horas de trabajo.

3. Artículo 13. La Comisión toma nota de que el artículo 7 del Reglamento General sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo dispone que el empleador deberá advertir a los trabajadores del peligro al que están expuestos cuando trabajan con materias asfixiantes, tóxicas o infectantes o específicamente nocivas para la salud. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que los trabajadores sean informados de los riesgos para la salud que entraña su trabajo.

4. Artículo 14. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que los servicios de salud en el trabajo sean informados de todo factor conocido y de todo factor sospechoso del medio ambiente de trabajo que pueda afectar a la salud de los trabajadores.

5. Artículo 15. La Comisión desea recordar que la finalidad de este artículo es que se comunique a los servicios de salud en el trabajo la información que les permita identificar cualquier relación entre las causas de una enfermedad o de ausencia y los riesgos para la salud que puedan presentarse en los lugares de trabajo, a efectos de cumplir mejor su función preventiva. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que los servicios de salud en el trabajo reciban informaciones sobre los casos de enfermedad entre los trabajadores y sobre las ausencias por razones de salud, así como que los empleadores no encarguen a estos servicios que verifiquen las causas de la ausencia del trabajo.

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