National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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1. En su observación de 1992, la Comisión había tomado nota de un estudio de 1988, según el cual, en los salarios iniciales de hombres y mujeres recién graduados de escuelas superiores y universidades, el promedio mensual de ingresos, en efectivo, de las mujeres correspondía a sólo el 60,5 por ciento del de los hombres. De la información suministrada en las memorias, la Comisión había observado que habría que tomar en cuenta dos razones primordiales tanto para la persistencia de una diferencia importante entre los salarios y el promedio de ingresos, como para el aumento de los salarios en relación con la edad de la mujer trabajadora: la primera sería el sistema de pagos por antigüedad en el puesto, mediante el cual el empleador paga en razón del tiempo de servicios en la misma empresa; en segundo lugar, el hecho de que las mujeres son concentradas en las tareas a las que se asigna menor remuneración y no se les conceden iguales oportunidades de empleo, como se muestra en un estudio, según el cual sólo el 23 por ciento de las empresas declararon que asignaban a las mujeres a todas las tareas, mientras las demás empresas afirmaron asignarlas a tareas "donde puedan demostrar sus características y sensitividad como mujeres", o donde "ellas puedan utilizar mejor sus habilidades especiales".
2. La Comisión solicitó al Gobierno que informara de cualquier progreso tendiente a establecer un sistema de salarios basado en el contenido de la tarea asignada y las medidas tomadas, o que piensa adoptar, con miras a asegurar que aquellas tareas realizadas especialmente por mujeres, no se les asigne un valor menor, como consecuencia de un juicio subjetivo basado en el concepto tradicional relativo a las cualidades de los hombres y las mujeres. Asimismo llamó su atención a lo deseable que sería que se tomen medidas para asegurar que las desigualdades en la contratación, la asignación de puestos y las promociones, que parecen tener la responsabilidad de que se mantengan las diferencias en los salarios, desaparezcan.
3. En su última memoria, el Gobierno manifiesta que su política básica es dar efecto a los convenios que ha ratificado y que hace todo lo posible para cumplir con los requerimientos del Convenio. Desde el punto de vista del Gobierno, la Comisión, en su observación de 1992, no analizó cuidadosamente los sistemas y la situación actual del país, englobó el tema de las diferencias en los salarios promedio de los hombres y las mujeres, yendo más allá de los límites del Convenio. El Gobierno considera que en relación a este Convenio la Comisión debería limitar su análisis al tema de la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor y que debería dejar otros temas, tales como la igualdad de oportunidades de empleo, para abordarlos en otra ocasión.
4. La Comisión toma nota de esta declaración. Aprecia el compromiso del Gobierno de implementar el Convenio y lo considera como evidencia de los esfuerzos continuados para mantener un diálogo sobre la materia. En este sentido, la Comisión se remite a su observación general de 1990 donde tomó nota de que los países ratificantes tenían serias dificultades para cumplir los más importantes requerimientos del Convenio.
5. Para determinar la aplicación del Convenio, la Comisión se ha dedicado a obtener información sobre los salarios recibidos por hombres y mujeres y las diferencias entre ambos pagos, en vista de que dichos datos pueden indicar la existencia de problemas, y, asimismo, proveen las bases para estudios futuros y las medidas a adoptar para un mejor cumplimiento del Convenio.
6. La Comisión también ha buscado información sobre los significados que se aplican al principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor. En su anterior observación, la Comisión no había sugerido que se abandonara el sistema de antigüedad en el trabajo. Sólo reflejó una afirmación del Gobierno que indicaba que un cambio del sistema de antigüedad en el empleo por otro basado en el contenido de las tareas, podría promover el principio de la igualdad de remuneración entre ambos sexos. Por consiguiente, la Comisión ha solicitado información sobre el punto en el cual podría introducirse una apreciación objetiva, como lo dispone el artículo 3, del Convenio, en el contexto del sistema de salarios basado en la antigüedad, de tal manera que el valor de las tareas realizadas por hombres y mujeres, puedan ser comparadas en términos de su contenido actual o de sus requerimientos. En este sentido, la Comisión ha señalado que dichas comparaciones deberían basarse en criterios de no discriminación para asegurar que a los trabajos realizados habitualmente por mujeres, no se les asigne un valor menor que el asignado a los trabajos realizados por los hombres.
7. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que no hay un consenso nacional acerca de que a los trabajos realizados principalmente por mujeres (como por ejemplo niñeras) se les asignan valores irracionalmente más bajos, en términos de su contenido, que al asignado a los trabajos realizados principalmente por hombres, a causa de una apreciación subjetiva de su valor, basada en las nociones tradicionales relativas a las cualidades de hombres y mujeres, respectivamente. En consecuencia, no se han tomado medidas, ni se contemplan, en relación a dicho punto de vista. Sin embargo, la Comisión tomó nota con interés de que el Gobierno ha proporcionado asesoría y asistencia a las empresas que planean incorporar el sistema de salarios por antigüedad dentro del sistema de salarios basado en el contenido de las tareas, aunque no hay información disponible que muestre la extensión del progreso realizado, debido a que no se han introducido cambios en el método de estudios estadísticos.
8. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione información detallada, en su próxima memoria, sobre las tasas del salario básico o mínimo y el promedio actual de ingresos de hombres y mujeres empleados en diferentes sectores u ocupaciones (incluidos aquellos en los que predomina un sexo), disgregados por antigüedad o nivel de habilidad, así como información sobre el porcentaje de hombres y mujeres empleados en dichos sectores u ocupaciones. La Comisión también agradecería al Gobierno que continuara suministrando información respecto a las medidas tomadas para aconsejar a las empresas sobre la adopción de un régimen de salarios basado sobre el contenido de las tareas, así como de los criterios utilizados para comparar y clasificar las tareas realizadas por los hombres y por las mujeres.
9. Recordando la relevancia que el Convenio concede a las medidas para promover las oportunidades de empleo de las mujeres, la Comisión ha señalado reiteradamente que un amplio acercamiento entre la igualdad de trato en el empleo y en la ocupación, resulta de capital importancia para la aplicación del Convenio. Como se observa en el párrafo 252 de su Estudio general de 1986 sobre la igualdad de remuneración, una evaluación del trabajo equitativa y la igualdad de derechos a todos los componentes de la remuneración, no se conseguirá en un contexto general de desigualdad. En este sentido, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en relación a que es necesario continuar estudiando las medidas para detallar los objetivos de la ley de igualdad en el empleo de 1985. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas que ha tomado o que piensa tomar para animar a los empresarios para que concedan a la mujer iguales oportunidades de reclutamiento, contratación, asignación y ascenso, toda vez que dicha obligación no se desprenda de la ley de igualdad en el empleo, de 1985.
10. La Comisión tomó nota de que, en respuesta a su sugerencia previa relacionada a la preservación de los derechos de antigüedad de la mujer que interrumpe su carrera para hacer frente a sus responsabilidades familiares, el Gobierno se remite a las disposiciones de la ley de 1992, relativa a la licencia para el cuidado de los hijos, que permite a los trabajadores disfrutar de la licencia sin renuncia. La Comisión pide al Gobierno que indique si, en el caso de que una trabajadora tome licencia al amparo de la ley, será readmitida reconociéndole la antigüedad que tendría si no hubiera interrumpido el empleo.