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Observation (CEACR) - adopted 1993, published 80th ILC session (1993)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Madagascar (Ratification: 1960)

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1. Privilegios conferidos a los sindicatos vinculados a una organización revolucionaria. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que la ordenanza núm. 78-006, de 1.o de mayo de 1978, que sancionaba la Carta de las empresas socialistas y confería tan sólo a los trabajadores miembros de los sindicatos vinculados a una organización revolucionaria el derecho de ser elegidos a los comités de trabajadores de dichas empresas, estableciendo así una distinción susceptible de perjudicar el derecho de los trabajadores de afiliarse al sindicato que estimen conveniente, ha sido derogada por la ordenanza núm. 92-029, de 17 de julio de 1992, sobre la derogación de dicha Carta.

2. Derecho de sindicación de la gente de mar. La Comisión recuerda al Gobierno que ninguna disposición de la legislación nacional reconoce expresamente el derecho de sindicación de estos trabajadores, si bien les reconoce algunos derechos conexos al de sindicación (derecho a concluir convenios colectivos para la determinación de los salarios - artículo 3.5.03 del Código Marítimo en su forma enmendada en 1966 -, procedimiento de arreglo de conflictos y derecho de huelga contra un laudo arbitral - ley núm. 70-002 de 23 de junio de 1970 sobre conflictos individuales y colectivos en la marina mercante y su reglamento de aplicación núm. 3012-DGTP/SSM de 1970).

En estas condiciones, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tenga a bien incluir en la legislación una disposición que garantice expresamente el derecho de sindicación de la gente de mar.

3. Requisa de personas. La Comisión recuerda que las condiciones para el derecho de requisa de personas, tal como lo prevé la ley núm. 69-15 de 15 de diciembre de 1969, tienen un alcance demasiado amplio para ser compatibles con los principios de la libertad sindical. En efecto, los artículos 20 y 21 de esta ley autorizan al Ministro a recurrir a la requisa cuando se proclama el estado de necesidad nacional o en caso de amenaza de un sector de la vida económica (a fin de salvaguardar en particular los intereses de la nación), mientras que las requisas que ponen término a una huelga sólo deberían admitirse en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o bien con respecto a los funcionarios que actúan como órganos del poder público, o en casos de huelgas cuya extensión y duración podría provocar una crisis nacional aguda.

La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre los casos en que se han efectuado requisas de personas durante el período cubierto por la memoria y que considere la modificación de esta disposición para circunscribir su aplicación a las hipótesis mencionadas.

4. Por fin la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa relativa al derecho de sindicación de los funcionarios.

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