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Observation (CEACR) - adopted 1993, published 80th ILC session (1993)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Mauritius (Ratification: 1969)

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En sus comentarios anteriores la Comisión se había referido a los apartados a), b), c) y e) del párrafo 1 del artículo 183, que interpretado en forma conjunta con el párrafo 1 del artículo 184 de la ley de la marina mercante núm. 28 de 1986 (que entró en vigor el 15 de enero de 1991 en virtud de la proclamación núm. 1 de 1991), ciertas faltas a la disciplina cometidas por los marinos (tales como la deserción, omisión o negativa a embarcarse, la ausencia sin permiso, la neglicencia en el cumplimiento de sus deberes) eran punibles con prisión (que entrañan una obligación de trabajar) y que en virtud de los párrafos 1, 3 y 4 del artículo 183 los marinos que no eran ciudadanos de Mauricio y que cometieran dichas faltas podían ser conducidos a bordo con objeto de hacerse a la mar.

La Comisión había notado que estas disposiciones derogan los artículos 221 a 224 y los párrafos a), b), c) y e) del artículo 225 de la ley de la marina mercante del Reino Unido de 1894, aplicable a Mauricio, objeto de los comentarios de la Comisión durante muchos años. La Comisión señalaba sin embargo que en virtud de las disposiciones de la ley de 1986, las faltas disciplinarias continuaban siendo castigables con sentencias de prisión que entrañan una obligación de trabajar, aun si dichas faltas no ponían en peligro la seguridad del buque ni la vida o la salud de las personas y también que los marinos podían ser embarcados por la fuerza a bordo a efectos de que desempeñaran sus obligaciones.

La Comisión toma nota de que, según comunica el Gobierno en su memoria, las disposiciones de los artículos 183 y 184 se refieren a casos extremos, en los cuales los marinos cometen dichas faltas en forma repetida y que, en la práctica, no se han cometido dicha clase de faltas que, además son consideradas una a una por un comité disciplinario establecido en virtud de la ley sobre la gente de mar.

Remitiéndose a los párrafos 110 a 125 de su Estudio general de 1979 sobre el trabajo forzoso, la Comisión recuerda que el Convenio no protege a los marinos responsables de faltas a la disciplina del trabajo que pongan en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas a bordo. Sin embargo, el ámbito de las disposiciones antes mencionadas de la ley sobre la marina mercante no se limita a tales casos.

La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para ajustar la ley sobre la marina mercante de 1986 a las disposiciones del Convenio sobre este punto.

Artículo 1, d). En comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión se refiere a los artículos 82 y 83 de la ley de relaciones laborales, 1973, que faculta al ministro a remitir cualquier conflicto laboral a un arbitraje obligatorio cuyo no cumplimiento puede ser castigado con penas que implican la obligación de trabajar. La Comisión ha señalado que dichas disposiciones son incompatibles con el artículo 1, d) del Convenio.

La Comisión toma nota con interés de la información que comunica el Gobierno en su memoria según la cual la Comisión especial de revisión de la legislación, establecida para revisar la ley de relaciones laborales presentó su informe. La Comisión espera que al examinarlo el Gobierno tomará debidamente en cuenta las disposiciones del Convenio que prohíben que se castigue con trabajo forzoso u obligatorio el haber participado en huelgas. Toda decisión ejecutoria que imponga penas que entrañan obligación de trabajar debe limitarse a los servicios cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud personal de toda o de parte de la población. La Comisión espera que el Gobierno comunicará las medidas adoptadas para garantizar la observancia del Convenio a este respecto.

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